Dictamen N° 43760/2015
N° 43.760 Fecha: 02-VI-2015 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General don Tito Aranda Urra, dependiente del Departamento de Administración de Educación Municipal de Quilicura, reclamando por la suspensión de funciones, aplicada conjuntamente con el descuento del 50% de sus remuneraciones, medidas decretadas durante la tramitación de un sumario instruido en su contra. Asimismo, consulta si correspondió que la referida entidad edilicia le retuviera el 70% de sus remuneraciones, en el mes de enero de 2015, en atención a una licencia médica rechazada. Requerido informe al municipio, este no lo evacuó dentro de plazo, por lo que se emite el presente pronunciamiento con prescindencia de aquel. Como cuestión previa, corresponde indicar que a través del dictamen N° 96.420, de 2014, se resolvió un reclamo del recurrente, en el cual se concluyó que el municipio se encontraba obligado a recibir las licencias médicas que este presentara, agregando que no procedía que durante la sustanciación de un procedimiento disciplinario en contra de dependientes regidos por las normas del Código del Trabajo -como ocurría en la especie-, se decretara la suspensión preventiva de funciones, sin perjuicio de que en un juicio de desafuero laboral, seguido ante el 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en causa RIT 0-3793-2014, se hubiera ordenado posteriormente la separación provisional de aquel, con goce de remuneraciones, en virtud del artículo 174 del mencionado texto legal. Al respecto, cumple con señalar, acorde con el dictamen N° 18.884, de 2010, que no resulta posible sostener que la suspensión preventiva de funciones contemplada en el artículo 134 de la ley N° 18.883, pueda ser ordenada en el transcurso de un proceso disciplinario seguido en contra de un empleado afecto al Código del Trabajo, puesto que esta es una facultad que la ley ha otorgado al fiscal en el curso de un sumario, específicamente en relación con los servidores sujetos al anotado estatuto administrativo, por lo que tampoco se puede privar al inculpado del 50% de sus remuneraciones en caso de la prórroga de dicha medida, como expresa el mencionado precepto, por lo que el municipio de Quilicura deberá restituir al recurrente los montos que hayan sido descontados de sus estipendios por dicho motivo, informando de aquello a este Órgano de Control en el plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. A continuación, en relación al descuento del 70% de los estipendios del interesado por concepto de licencias médicas rechazadas, es del caso precisar, en primer lugar, que aquel es un funcionario regido por las normas del Código del Trabajo, y como tal, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 18 del decreto ley N° 3.529, de 1980; 69 de la ley N° 18.382; y 19 del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y siempre que no esté afecto a una norma especial en materia de licencias médicas, corresponde que la entidad de salud le pague el subsidio de incapacidad laboral -o al empleador, si así lo ha convenido con el ente otorgante-, y el municipio el saldo no cubierto por este hasta completar el monto total de la remuneración (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 38.842, de 2006; 52.541, de 2010, y 45.242, de 2014). Sin perjuicio de lo anterior, es dable indicar que el inciso primero del artículo 63 del decreto N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, ordena al beneficiario la devolución de los estipendios o subsidios indebidamente percibidos y permite al empleador adoptar las medidas conducentes al inmediato reintegro de esas sumas por parte del trabajador. En este sentido, la jurisprudencia administrativa en forma reiterada ha precisado que tratándose de inasistencias al trabajo derivadas de licencias médicas reducidas o rechazadas por las respectivas instituciones de salud previsional, procede el descuento o retención de las remuneraciones correspondientes, u obligan a la devolución de las sumas percibidas indebidamente, por tratarse de ausencias injustificadas a las labores (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 10.627, de 2003, y 24.790, de 2007). Asimismo, corresponde señalar que el artículo 67 de la ley N° 10.336, confiere al Contralor la facultad de ordenar que se descuenten de las remuneraciones de los funcionarios de los organismos o servicios que controla -dentro de los cuales se encuentran los municipios-, las sumas que éstos adeuden por concepto de beneficios pecuniarios que hayan percibido indebidamente, retenciones que si recaen sobre estipendios mensuales, no podrán exceder del 50% de los mismos. Al respecto, los dictámenes N°s. 21.787, de 2008, y 80.179, de 2010, han precisado que, en virtud del comentado artículo 67, los alcaldes se encuentran autorizados para descontar hasta el 50% de las remuneraciones, aquellas sumas que por este concepto los servidores municipales hayan percibido en forma indebida, al haberse ausentado de sus labores amparados en licencias médicas que, en definitiva, fueron rechazadas por la respectiva institución de salud. Ahora bien, en atención a lo ya expuesto, tratándose de funcionarios regidos por las normas del Código del Trabajo, corresponde hacer la precisión que, respecto al no entero de remuneraciones por concepto de inasistencias producto de licencias médicas rechazadas en el mismo período de pago en que se produzcan estas, no se verifica una retención propiamente tal de estipendios, por cuanto no se genera para el trabajador el derecho a ser remunerado por los días que se ausentó a sus labores, ya que no prestó los servicios respectivos que dan origen a la retribución, no siendo por lo tanto aplicable el límite del 50% establecido en el artículo 67, del citado texto normativo. Por el contrario, cuando se alude al descuento de remuneraciones por beneficios pecuniarios indebidamente percibidos, con posterioridad al período de pago en que se verificó la inasistencia producto del rechazo de una licencia médica, es del caso indicar que ya se le enteró al funcionario el subsidio o estipendio, por lo que corresponderá que en el futuro se proceda a su devolución, a través de retenciones, las cuales en caso de recaer sobre remuneraciones mensuales, no podrán exceder del 50% de las mismas, de acuerdo con lo preceptuado en el mencionado artículo 67 de la ley N° 10.336. En consecuencia, la referida entidad edilicia deberá precisar la situación en que se encuentra don Tito Aranda Urra, para efectos de determinar si procedió que se le descontara el 70% de sus remuneraciones por concepto de licencias médicas rechazadas, o se aplicara el mencionado límite que contempla el artículo 67 de la ley N° 10.336, informando de aquello a este Órgano de Control en el plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Transcríbase al interesado y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante