Dictamen CGR

Dictamen N° 1480/2015

2015-01-08 · Municipalidades y administración local y regional · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. El Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil a pesar de no contar con la totalidad de sus integrantes, puede continuar ejerciendo sus funciones hasta la próxima elección
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Dictamen N° 29624/2018
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Dictamen N° 29059/2015
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N° 1.480 Fecha: 08-I-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Lo Espejo, solicitando un pronunciamiento que determine si el Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil de dicha localidad puede continuar funcionando a pesar de estar integrado por un número menor de consejeros a aquel contemplado en el inciso tercero del artículo 94 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, o si, en atención a lo anterior, es menester realizar un proceso eleccionario previo al término del actual período 2011-2015. Esa entidad edilicia precisa que el motivo de la consulta es la observación que este Órgano de Control le formulara a través del Informe de Seguimiento al Informe Final N° 39, de 2013, sobre auditoría al macroproceso de adquisiciones y abastecimiento y cumplimiento de la ley N° 20.500 en ese municipio, la cual determinó que esa municipalidad debía adoptar las medidas necesarias para reemplazar a los consejeros que fueron cesados en sus cargos, a fin de que el mencionado cuerpo colegiado cumpla con la antedicha normativa. Como cuestión previa es del caso hacer presente que el documento al que hace alusión la recurrente se limitó a reiterar y mantener la objeción que se efectuara por esta Contraloría General en el referido informe final, la cual señaló que en atención a que el consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil de la especie quedó integrado únicamente por 11 miembros, debe proceder al reemplazo de los exconsejeros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del reglamento de esa entidad pluripersonal. Sobre la materia, el inciso primero del artículo 94 de la anotada ley N° 18.695 prevé que “En cada municipalidad existirá un consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil”, el cual, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo de la aludida norma, en lo que interesa, “será elegido por las organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional, y por las organizaciones de interés público de la comuna”. Agrega su inciso tercero, que “En ningún caso la cantidad de consejeros titulares podrá ser inferior al doble ni superior al triple de los concejales en ejercicio de la respectiva comuna”. Por su parte, el inciso quinto de la referida disposición, señala que “Un reglamento, elaborado sobre la base de un reglamento tipo propuesto por la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo que el alcalde respectivo someterá a la aprobación del concejo, determinará la integración, organización, competencia y funcionamiento del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, como también la forma en que podrá autoconvocarse, cuando así lo solicite, por escrito, un tercio de sus integrantes. Dicho reglamento podrá ser modificado por los dos tercios de los miembros del Concejo, previo informe del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil”. Al respecto, cabe hacer presente que la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en cumplimiento del mandato legal contenido en el citado artículo 94, inciso quinto, dictó la resolución exenta N° 5.983, de 2011, que aprobó el aludido reglamento tipo, modificada por la resolución exenta N° 12.573, del mismo año, de dicha repartición. En ese contexto, la Municipalidad de Lo Espejo, emitió el decreto N° 2.292, de 20 de septiembre de 2011, que sancionó el “Reglamento del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil de Lo Espejo”, cuyo texto fue modificado por el decreto N° 79, de 20 de enero de 2014. Ahora bien, el artículo 9° del aludido reglamento, establece que si un consejero incurre en una de las hipótesis previstas en dicho precepto, aquel cesará en el ejercicio de su cargo y, de conformidad con su artículo 10, pasará a integrar ese ente colegiado el respectivo suplente, por el período que reste para completar el cuadrienio que corresponda. En este orden de consideraciones, cabe agregar que el artículo 20, inciso primero, de la antedicha normativa local, dispone que serán electos consejeros las personas que obtengan las primeras mayorías individuales hasta completar el número a elegir de acuerdo al inciso primero del artículo 3°. Añade el inciso segundo del mencionado artículo 20, que los que hayan conseguido “las mayorías inmediatamente siguientes, en estricto orden de prelación y hasta completar un número igual de consejeros, quedarán electos en calidad de consejeros suplentes, según el orden de prelación que determina el número de sufragios obtenidos por cada uno”. Enseguida, el inciso final del anotado artículo 10, preceptúa que “En caso de no existir un suplente, el Consejo continuará funcionando con el número de integrantes con que cuente hasta la siguiente elección”. En consecuencia, es dable concluir que frente a la situación de cese de un integrante del aludido ente pluripersonal existe un sistema de suplencia previsto en dicho marco regulatorio, y ante la eventualidad que aquel no pudiese operar, el consejo podrá seguir ejerciendo sus funciones con los miembros de que disponga hasta el término de su período. Transcríbase a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República