Dictamen N° 29624/2018
N° 29.624 Fecha: 28-XI-2018 La I Contraloría Regional Metropolitana de Santiago ha remitido la presentación de la Municipalidad de Curacaví, mediante la cual formula diversas consultas relativas a las medidas que debe adoptar dicha entidad edilicia en relación al cumplimiento de la normativa relativa a la renovación y funcionamiento de su consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil -COSOC-, en las circunstancias que indica, las cuales serán analizadas a continuación. Previamente, cabe indicar que el municipio requirente señaló que, para el proceso eleccionario de renovación de su COSOC para el año 2017, solo una de las organizaciones comunitarias existentes en la comuna cumplía con el requisito de que sus elecciones internas de representantes hubieran sido calificadas por el Tribunal Electoral Regional, por lo que, al no existir el número suficiente de candidatos que cumpliesen con los requisitos al efecto, la elección no pudo efectuarse. En primer lugar, la referida entidad edilicia requiere un pronunciamiento respecto a la manera de dar cumplimiento a los dispuesto en los artículos 67 y 94 de la ley N° 18.695, en cuanto a la obligación del municipio de entregar información al COSOC y al pronunciamiento que este organismo pluripersonal debe dar sobre la cuenta pública, toda vez que actualmente no se encuentra constituido. Asimismo, el municipio consulta sobre qué acciones puede adoptar -respetando la autonomía de los cuerpos intermedios-, con el fin de que existan en la comuna suficientes organizaciones cuyas elecciones hayan sido calificadas por el Tribunal Electoral Regional respectivo. Sobre la materia, cabe señalar que el artículo 94 de la referida ley N° 18.695, prevé, en lo que interesa, la existencia de un consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil en cada municipalidad, cuyo número de miembros no podrá ser menor al doble ni superior al triple de los concejales en ejercicio de la respectiva comuna, los cuales durarán cuatro años en sus funciones. Luego, el artículo 2° de la ley N° 20.500, sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública, establece como deber del Estado promover y apoyar las iniciativas asociativas de la sociedad civil. Enseguida, el artículo 3° de la misma preceptiva dispone que nadie puede ser obligado a constituir una asociación, ni a integrarse o a permanecer en ella, y que la afiliación es libre, personal y voluntaria. A su vez, el artículo 11 del reglamento tipo redactado por la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, aprobado mediante la resolución exenta N° 5.983, de 2011, modificada por la resolución exenta N° 12.573, del mismo año, ambas de ese origen, señala que para efectos de la elección de los miembros del aludido consejo, la Secretaría Municipal, con treinta días de anticipación a la fecha de esta, publicará un listado con las organizaciones comunitarias territoriales con derecho a participar en el proceso electoral. Para la elaboración de este listado, esa secretaría considerará las organizaciones que se encuentren vigentes dicho día en el registro municipal pertinente. En dicho contexto, es menester considerar que el dictamen N° 72.230, de 2016, pronunciándose sobre la situación de una organización comunitaria de aquellas reguladas por la ley N° 19.418 -las que de acuerdo al artículo 94 de la ley N° 18.695, deben conformar el listado de organizaciones que tiene derecho a participar en la elección del concejo comunal de organizaciones de la sociedad civil-, concluyó que resultaba procedente que los municipios revisaran y actualizaran el correspondiente registro, verificando que las elecciones de los representantes de tales agrupaciones hayan sido validadas en virtud del proceso de calificación efectuado por el Tribunal Electoral Regional. Por su parte, el dictamen N° 85.683, de 2016, precisó que no habiéndose obtenido el quórum mínimo requerido en la inscripción de las candidaturas para la elección del COSOC, el municipio debe efectuar un nuevo proceso de elecciones de consejeros comunales que permita cumplir con el número mínimo de miembros exigido por la ley, ya que, no es procedente que este cuerpo colegiado sea constituido con una cantidad inferior de integrantes al establecido en el artículo 94, inciso tercero, de la ley N° 18.695. Pues bien, conforme a lo señalado, la municipalidad cumple con el mandato legal de promover las iniciativas asociativas en la medida que ejerza los mecanismos tendientes a generarlas, debiendo hacer presente que el hecho que la población comunal no se interese, o no concurra a los espacios propuestos y apoyados por la entidad edilicia para ello, no le es imputable a esta, estándole prohibido hacer compulsiva la participación. Ahora bien, respecto a las acciones que el municipio puede efectuar con la finalidad de renovar el COSOC, es dable recordar que conforme a la letra b) del artículo 22 de la ley N° 18.695, la unidad encargada del desarrollo comunitario tiene como funciones específicas prestar asesoría técnica a las organizaciones comunitarias, fomentar su desarrollo y legalización, y promover su efectiva participación en el municipio, por lo cual, en el ejercicio de tales labores la municipalidad se encuentra facultada para realizar actividades informativas y de capacitación en relación con la normativa aplicable a las elecciones de dichas agrupaciones. Por consiguiente, y no obstante que de los antecedentes tenidos a la vista consta que la Municipalidad de Curacaví ha cumplido con el mandato legal de la especie, esta deberá continuar efectuando todos los trámites necesarios con el objeto de renovar su consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, conforme a lo precedentemente expuesto. Por otra parte, considerando lo anterior, y en cuanto al incumplimiento de las obligaciones a que se refiere la entidad recurrente respecto de la rendición de la cuenta pública del alcalde ante el COSOC, y demás disposiciones que requieran del aludido Consejo, es dable señalar que ante la ausencia de un COSOC establecido de conformidad a la ley, el municipio de la especie se encuentra imposibilitado de contar con su participación, lo cual le es inimputable -en tanto disponga los medios para su constitución-, pese a lo cual, dicha ausencia no puede significar un entorpecimiento al cumplimiento de las demás obligaciones y funciones municipales. Finalmente, respecto a la procedencia de aplicar el criterio contenido en el dictamen N° 1.480, de 2015, a fin de suplir la falta de agrupaciones habilitadas para elegir a los integrantes del COSOC, cabe señalar que dicho pronunciamiento indicó que frente a la situación de cese de un integrante del mencionado ente pluripersonal existe un sistema de suplencia previsto en el aludido reglamento tipo redactado por la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, y ante la eventualidad que aquel no pudiese operar, el consejo podrá seguir ejerciendo sus funciones con los miembros de que disponga hasta el término de su período. De este modo, cabe señalar que las normas de suplencia establecidas en el reglamento de la comuna a que alude ese dictamen, están referidas a la ausencia parcial, y eventualmente definitiva, de algún titular, que se verá reemplazado por el suplente que corresponda, y a la posibilidad de que ese consejo continúe funcionando con menos integrantes hasta el término de su período; situación diversa a la actualmente planteada por la Municipalidad de Curacaví, en la cual el consejo cesó en sus funciones por expiración del plazo de su vigencia, por lo que no procede la aplicación del criterio contenido en el mencionado dictamen N° 1.480, de 2015, ante la falta de agrupaciones habilitadas para elegir a los integrantes del COSOC. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República