Dictamen CGR

Dictamen N° 14805/2017

2017-04-26 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Reconsidera oficio N° 8.215, de 2016, de la Contraloría Regional del Maule, respecto de concurso público que indica, regido por la ley N° 19.378

N° 14.805 Fecha: 26-IV-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Longavi y, por separado, las señoras Luisa Labra Parra, Valeria Soto Guzmán, Erika Duran Hernández, Isabel Parada Villalobos, Carmen Muñoz Escalona y Marisel Muñoz Escalona y el señor Carlos Parra Carrera, todos funcionarios de la citada entidad edilicia y don Cristian Aguilar Quezada, presidente de la Asociación de Funcionarios de Salud Municipal de la anotada entidad comunal, solicitando la reconsideración del oficio N° 8.215, de 2016, de la Sede Regional del Maule, por las razones que indican. Como cuestión previa, cabe hacer presente que el impugnado pronunciamiento resolvió, en lo pertinente, que aquel proceso concursal debía retrotraerse al estado de elaborar nuevamente las bases del certamen, por cuanto se verificó del acta de fecha 23 de junio de 2016, que la comisión evaluadora conformada para proveer 25 cargos categoría C, para postas de salud rural y estaciones médicos rurales, decidió no evaluar los antecedentes de 11 postulantes por no haber indicado en el exterior del sobre de sus antecedentes que postulan al cargo “técnico de nivel superior para postas de salud rural y estaciones médicos rurales”, exigencia no contemplada en las referidas bases. La citada entidad edilicia y los recurrentes fundamentan sus requerimientos en similares términos, en síntesis, en que no es posible invalidar el certamen en cuestión, pues dicho concurso otorgó a quienes resultaron ganadores el derecho a ocupar los cargos a los que postularon, existiendo buena fe por parte de aquellos y, por consiguiente, verificándose una situación jurídica consolidada a su respecto. Añade el aludido municipio que acatar el pronunciamiento de la anotada Sede Regional perjudicaría a ochenta y seis funcionarios de salud que se encuentran ejerciendo funciones a contar del 1 de agosto de 2016, y en consecuencia, dejar sin efecto tales nombramientos implicaría afectar la política de cumplimiento del porcentaje prescrito en el artículo 14 de la ley N° 19.378. Precisado lo anterior, es necesario hacer presente que la autoridad requirente adjunta los decretos alcaldicios de todos los ganadores del anotado concurso y manifiesta su discrepancia con el criterio fijado a través del referido oficio N° 8.215, de 2016, por cuanto estima, en lo esencial, que en las bases concursables, específicamente en el ítem 10 referido a las etapas del certamen público de antecedentes numeral 10.2 alusivo a la recepción de antecedentes-, se señala que “todos los documentos deberán ser presentados por el postulante en sobre cerrado indicando en este, el remitente y especificando el cargo al que postula”, y en el anexo N° 1, de dicho pliego de condiciones se expresa que “en el formulario de postulación al cargo debe manifestarse al cargo al que postula y la categoría del departamento de salud que indica”. Agrega además, que todos los postulantes tenían el deber de expresar el cargo al cual estaban postulando, de forma de dar cumplimiento al artículo 35 de la citada ley N° 19.378, que se refiere a la conformación de la comisión de concursos. Por su parte, las señoras Daniela Olave Vásquez, Angélica Mora Tapia, Laura Mora Cofre, María Jara Jara, María Vivanco Miranda, Stephanie Tapia Vega, Nadia Mora Mora, Solange Almuna Vásquez, Luisa Pacheco Romero y los señores Manuel Torres Guzmán y Rodrigo Maureira Vega solicitan se dé cumplimiento al citado oficio N° 8.215, de 2016. Conferido traslado a todos los recurrentes, solo las señoras Carmen Muñoz Escalona, Erika Duran Hernández, Luisa Labra Parra, Isabel Parada Villalobos, Marisel Muñoz Escalona y el señor Carlos Parra Carrera, indicaron, en lo que interesa, que adhieren a lo expresado por la entidad edilicia. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 32 de la ley N° 19.378, dispone, en lo que interesa, que el ingreso a la carrera funcionaria se materializará a través de un contrato indefinido, previo certamen público de antecedentes, cuyas bases serán aprobadas por el concejo municipal y será convocado por la autoridad comunal. A su turno, es dable señalar que de la normativa legal y reglamentaria que regula la materia, en especial del artículo 23 del decreto N° 1.889, de 1995, del Ministerio de Salud, Reglamento de la Carrera Funcionaria del Personal Regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, aparece que el concurso público es un procedimiento técnico y objetivo, respecto del cual si bien la autoridad goza de amplia libertad para fijar las bases como lo estime más adecuado para el mejor desenvolvimiento del proceso, según sus necesidades, estas deben ajustarse al ordenamiento jurídico y no ocasionar discriminaciones arbitrarias. Respecto a la alegación referida al acta de fecha de 23 de junio de 2016, y a la falta de determinación de las bases del concurso en relación a la categoría c) a que se podía postular, se debe tener presente que el artículo 6° de la ley N° 19.378, prevé, en lo que interesa, que para ser clasificado en la categoría c) se requerirá un título técnico de nivel superior, por lo que no procede exigir como requisito para postular otros adicionales y específicos, sin perjuicio de mencionarlos como parte del perfil deseado establecido en el pliego de condiciones de que se trata (aplica criterio contenido en el dictamen N° 45.295, de 2013). Pues bien, de la documentación acompañada consta que, en la especie, y específicamente en el numeral 10.4 -comisión de concurso de las referidas bases del anotado certamen público-, que toda situación no prevista en estas, será resuelta por dicho cuerpo colegiado, dejando constancia de aquello en un acta respectiva. Enseguida, de los antecedentes tenidos a la vista, se observa que la actuación de la referida comisión no vulnera lo establecido en las anotadas bases concursables, por cuanto en conformidad a aquellas se especificaba que se debía indicar el cargo al cual se estaba postulando y además dicha comisión actuó dentro del ámbito de sus atribuciones, por cuanto resolvió conforme a las facultades que expresamente se le otorgaron, de modo que no se advierte irregularidad en este aspecto. En ese sentido, el hecho de que la citada comisión no haya evaluado los antecedentes de 11 postulantes por no haber indicado en el exterior del sobre el cargo al cual postulaban, no ha constituido una inobservancia del marco regulatorio del certamen respectivo, y tampoco implica una transgresión a la normativa aplicable, que importe afectar los principios de objetividad, transparencia e igualdad de los oponentes, por cuanto dicho examen de admisibilidad fue aplicado respecto de todos los participantes en la misma forma; por lo que es dable concluir, a este respecto, que lo efectuado por la comisión no incide en la validez del proceso concursal de que se trata, puesto que todos aquellos fueron evaluados de la misma manera y no se habrían originado diferencias arbitrarias o discriminatorias, ni alteración alguna del principio de igualdad de condiciones u oportunidades que debe cautelarse en los concursos públicos (aplica criterio contenido en el dictamen N° 38.568, de 2013). Por las consideraciones expuestas, se reconsidera, en lo pertinente, el referido oficio N° 8.215, de 2016, de la Contraloría Regional del Maule. Transcríbase a los recurrentes y a la mencionada Sede Regional. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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