Dictamen CGR

Dictamen N° 38568/2013

2013-06-18 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Rechaza reclamo sobre concurso de horas y cargos vacantes de la dotación de atención primaria de salud municipal de Maipú
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N° 38.568 Fecha: 18-VI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Luis Tapia Alarcón, exservidor de la Dirección de Salud de la Municipalidad de Maipú, solicitando que se deje sin efecto el certamen que indica, destinado a proveer horas y cargos vacantes de esa unidad, toda vez que -a su entender- este adolecería de una serie de vicios de legalidad, los que serán analizados en el mismo orden en que se alegan. Requerido informe, esa entidad edilicia expuso, en síntesis, que en la tramitación del procedimiento concursal se dio estricto cumplimiento a la normativa de la especie; que por el gran número de participantes se formó -en cada centro de salud familiar de la comuna- una subcomisión integrada por el director de este o su representante, y un delegado de la directora de salud, más un miembro de la especialidad de la plaza a la que se postulaba; que dichos cuerpos colegiados fueron supervisados por el ministro de fe designado por el Servicio de Salud Metropolitano Central; y, que tales subcomisiones se limitaron a realizar la entrevista personal de los postulantes, siendo la comisión principal la que elaboró las ternas y las presentó al alcalde. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 32 de la ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, dispone, en lo que interesa, que el ingreso a la carrera funcionaria se materializará a través de un contrato indefinido, previo certamen público de antecedentes, cuyas bases serán aprobadas por el concejo municipal y será convocado por la autoridad comunal. A su turno, el artículo 35 del citado texto legal, prescribe, en lo pertinente, que la entidad administradora de salud de cada comuna, deberá constituir una comisión de concursos, compuesta por el Director del Departamento de Salud Municipal o su representante, el Director del establecimiento respectivo del cargo al cual se postula, y el jefe que corresponda -de conformidad a la estructura definida en virtud del artículo 56- a la unidad en la que se desempeñará el servidor, agregando que, en los certámenes para proveer el cargo de director de establecimiento, este será reemplazado por un director de otro centro del mismo municipio, elegido por sorteo entre sus pares, y que siempre la integrará, en calidad de ministro de fe, un representante del Director del Servicio de Salud en cuyo territorio se encuentre el pertinente órgano de salud municipal, lo que es reiterado por el artículo 24 del decreto N° 1.889, de 1995, del Ministerio de Salud, Reglamento de la Carrera Funcionaria del Personal Regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal. Pues bien, considerando que en la especie las horas concursadas y los cargos vacantes correspondían a directivos, profesionales, técnicos de nivel superior, auxiliares paramédicos y administrativos de los distintos centros de atención médica de la comuna, dicha comisión debió conformarse por el director del Departamento de Salud Municipal, o su representante, por el director del establecimiento pertinente al empleo a que se postulaba; por los jefes respectivos, según la estructura interna definida por ese organismo, para la unidad en que se desempeñaría el servidor; y, por un representante del Director del Servicio de Salud Metropolitano Central, en calidad de ministro de fe. No obstante ello, de las actas N°s. 1 y 14, ambas de 2012, mediante las cuales se constituyó la mencionada comisión y se determinaron las ternas de los cargos concursados que se propusieron al alcalde, respectivamente, aparece que ese cuerpo colegiado no fue integrado de acuerdo a lo previsto en la normativa antes expuesta, ya que tales documentos fueron suscritos solo por la directora del Departamento de Salud y el director de uno de los centros de salud familiar de esa comuna, en calidad de secretario. Enseguida, en relación al reclamo referido a haberse constituido subcomisiones, las que no estarían contempladas en la normativa precedentemente reseñada, es necesario advertir que de los documentos adjuntos se aprecia que ese municipio las creó atendido el gran número de postulantes y que la principal tarea que se les encomendó fue la de efectuar las entrevistas personales de los participantes, lo que no se ajustó a derecho, toda vez que ello configuró una delegación de la función de calificar los antecedentes relacionados con el desempeño profesional de estos, que la ley ha radicado expresamente en la comisión de concursos, sin que esta pueda traspasar tal competencia, ya que la ley no previó dicha posibilidad, ni aun cuando fuese excesiva la cantidad de concursantes (aplica criterio contenido en el dictamen N° 186, de 1993, de esta Contraloría General). No obstante lo anterior, es dable indicar que los citados vicios no afectan la legalidad y validez del certamen, puesto que todos los participantes fueron evaluados de la misma manera, de modo que las irregularidades expuestas no importaron diferencias arbitrarias o discriminaciones, ni alteración del principio de igualdad de condiciones u oportunidades que debe cautelarse en los concursos públicos, lo que está amparado por la jurisprudencia de esta Contraloría General contenida, entre otros, en el dictamen N° 61.436, de 2012. Sin perjuicio de lo anterior, cabe indicar a esa municipalidad que, por una parte, en lo sucesivo, deberá adoptar las medidas necesarias a fin de ajustar su actuar a las condiciones expuestas y, por otra, ordenar la instrucción de un procedimiento disciplinario a objeto de determinar la responsabilidad del personal municipal que pudiere estar involucrado en las aludidas irregularidades, informando de ello a esta Entidad de Control, en el plazo de 30 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Con todo, se ha estimado pertinente referirse a algunas de las demás alegaciones del recurrente. Respecto a que las bases de la oposición de antecedentes señalan puntajes y ponderaciones imprecisas, cabe hacer presente que examinado el pertinente pliego de condiciones -aprobado por decreto alcaldicio N° 3.100, de 2012-, ello no resulta efectivo, puesto que este contiene un listado de los diversos factores a calificar, su ponderación, y la puntuación a asignar, siendo útil recordar, en todo caso, que la autoridad goza de libertad para fijar el procedimiento y las pautas generales para el desenvolvimiento de un certamen, pudiendo establecer las condiciones que estime pertinentes para la evaluación de los diversos antecedentes (aplica criterio contenido en el dictamen N° 60.453, de 2010, de este origen). En lo que dice relación con haberse concursado horas de cargos directivos del Departamento de Salud que no son parte de la carrera funcionaria, es dable recordar que a contar de la vigencia de la ley N° 20.250 -9 de febrero de 2008-, las disposiciones contenidas en el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal se hicieron extensivas no solo al personal que se desempeña en los establecimientos de dicho sector, sino que también a aquellos que ejecuten labores directamente relacionadas con la provisión de atención primaria, aun cuando ellas no sean estrictamente asistenciales, por lo que no se advierte irregularidad en el actuar de la municipalidad al proveerse por certamen las referidas horas (aplica criterio contenido en el dictamen N° 61.544, de 2008, de este origen). En cuanto a que en las bases no se habría contemplado un puntaje mínimo de idoneidad, y que solo se valoraría experiencia en el Servicio Nacional de Salud, sin tener en cuenta la obtenida en la atención primaria de salud municipal, cabe señalar que lo establecido en los numerales II y V del pliego de condiciones, desvirtúa tal aseveración, ya que en ellos se indica la puntuación mínima para ser considerado postulante idóneo, y que el contar con formación y trayectoria en el referido sector es un requisito deseable. Finalmente, en lo concerniente a que las ternas se elaboraron en la Dirección de Salud Municipal y que a algunos de los servidores elegidos no se les habría entrevistado, es menester manifestar que, según la documentación analizada, las listas de selección se confeccionaron por la mencionada comisión de concurso, dejándose constancia en las actas levantadas por las anotadas subcomisiones de las personas que fueron citadas y que no concurrieron, por lo que no se dará lugar a lo alegado. En consecuencia, se rechaza la reclamación del señor Tapia Alarcón, sin perjuicio de lo cual la Municipalidad de Maipú deberá ajustar a futuro sus procedimientos a lo indicado en el cuerpo de este oficio e instruir el procedimiento disciplinario a que se ha hecho referencia, informando a esta Entidad Fiscalizadora en el lapso indicado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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