Dictamen N° 14841/2017
N° 14.841 Fecha: 26-IV-2017 Mediante el dictamen individualizado en la suma, la Contraloría General atendió la presentación efectuada por el señor Jaime Santibáñez Guarello, a través de la cual reclamaba por la imposibilidad de proceder con el pago al contado por el arriendo del dispositivo electrónico, tag o transponder, y por la acumulación en los cobros de éste y de las tarifas, en el marco del uso de las autopistas urbanas concesionadas. Sobre el particular, cabe anotar que el singularizado oficio expresa, en lo que interesa, y aplicando el dictamen N° 64.057 de 2009, que no se aprecia reproche de juridicidad que formular, toda vez que si bien las bases de licitación de los contratos de autopistas urbanas, no regularon la forma en que debe procederse al cobro del valor del tag o transponder para efectos de su reemplazo o adquisición de uno nuevo, dicha omisión fue solucionada mediante los acuerdos celebrados por el Ministerio de Obras Públicas -en adelante MOP- y las empresas concesionarias urbanas, en el marco de las atribuciones conferidas a esa cartera por el artículo 29 de la Ley de Concesiones de Obras Públicas, en relación a sus labores de inspección y vigilancia del cumplimiento de los respectivos contratos. En esta oportunidad, por el documento de la referencia el requirente solicita la “aclaración” del pronunciamiento reseñado, reiterando, sin embargo, en similares términos a los de su presentación anterior, que los convenios suscritos entre el MOP y las sociedades concesionarias urbanas no se enmarcan dentro de las facultadas de esa secretaría de Estado. En virtud de lo precedentemente anotado, y conforme a los antecedentes tenidos a la vista, es dable manifestar que las alegaciones formuladas en esta ocasión por el peticionario tienden a abundar sobre aspectos que ya fueron debidamente ponderados por esta entidad fiscalizadora al emitir el oficio que se impugna, sin que se aporten nuevos antecedentes o elementos de juicio que permitan variar el criterio contenido en ese documento. Sin perjuicio de lo anterior, y atendido lo expresado por el interesado sobre el particular, es del caso recordar que el artículo 21 de la Ley de Concesiones de Obras Públicas -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto N° 900, de 1996, del ministerio del ramo- dispone en su inciso primero, que “el concesionario cumplirá las funciones incorporadas en el contrato de concesión con arreglo a las normas del derecho público, especialmente en lo referente a sus relaciones con el Ministerio, a las regulaciones sobre los regímenes de construcción y explotación de la obra y al cobro de las tarifas, su sistema de reajuste y las contraprestaciones con el Fisco, que conforman el régimen económico del contrato. Igualmente, deberá cumplir las normas que regulan la actividad dada en concesión”. En mérito de lo expuesto, se confirma el dictamen N° 91.286, de 2016, de este origen, toda vez que no se advierte reproche de legalidad en las actuaciones del Ministerio de Obras Públicas en el aspecto indicado. Transcríbase a la Dirección General de Obras Públicas. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República