Dictamen N° 14920/2010
N° 14.920 Fecha: 22-III-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General el H. Diputado don René Osvaldo Alinco Bustos, solicitando un pronunciamiento sobre la eventual incompatibilidad que habría afectado a doña Viviana Betancourt Gallegos, miembro del Consejo Directivo del Banco Estado, con ocasión de su candidatura a diputada por el distrito N° 59, de la Región de Aysén, haciendo presente que la señora Betancourt efectuó llamados a sus adherentes para recaudar fondos destinados a financiar su campaña política, a través de depósitos que debían efectuarse en su cuenta corriente de la que sería titular en la aludida entidad bancaria. Sobre el particular, cabe precisar, en primer término, que conforme a lo establecido en el artículo 1° del decreto ley N° 2.079, de 1977, que fija el texto de la Ley Orgánica del Banco del Estado de Chile, esta institución es una empresa autónoma del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, de duración indefinida, sometida exclusivamente a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, que se relaciona con el Gobierno a través del Ministerio de Hacienda. Al respecto, la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 39.562, de 1997, 49.924, de 1999 y 4.642, de 2000, ha resuelto que acorde con el artículo 1°, de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en concordancia con el artículo 38 de la Constitución Política, el Banco del Estado de Chile forma parte de la Administración del Estado y participa de la naturaleza jurídica y caracteres de las empresas del Estado, es decir, aquellas que son creadas, nacen a la vida del derecho, en virtud de una ley de quórum calificado, la que señala su naturaleza jurídica de servicio público descentralizado funcionalmente, establece sus objetivos, funciones, estructura, incluidas sus autoridades y atribuciones de ellas, su régimen financiero y de personal, entre otras regulaciones, normas que conforman un régimen de derecho público, lo que se ajusta estrictamente al artículo 19, N° 21, de la Carta Fundamental. Enseguida, el artículo 9° del texto legal antes citado, prescribe, en lo pertinente, que la dirección superior del Banco corresponderá a un Consejo de siete miembros, que estará formado por seis personas de la exclusiva confianza del Presidente de la República, quien los nombrará por decreto supremo emanado del Ministerio de Hacienda, según lo señalado en la letra a) de la disposición citada. Asimismo, el inciso final de dicha norma establece que los directores a que se refiere la letra a) precedente estarán afectos a las incompatibilidades y prohibiciones establecidas en los artículos 15 y 17 de ese decreto ley. Ahora bien, el citado artículo 15 establece, en lo atingente, que los aludidos cargos directivos estarán afectos a las incompatibilidades que rijan para los directores de bancos comerciales, pero serán compatibles con la calidad de empleado de la exclusiva confianza del Presidente de la República. En todo caso, el Presidente de la República podrá disponer que no rijan todas o algunas de ellas en relación con un nombramiento determinado, expresándolo fundadamente en el decreto respectivo. En este sentido, es dable tener presente que el artículo 49, N° 7, del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, previene, en lo pertinente, que es incompatible el cargo de director de un banco con el de parlamentario o director o empleado de cualquiera institución financiera, y con el de empleado de la designación del Presidente de la República. También es incompatible el cargo de director de un banco con el de empleado o funcionario de cualquiera de las entidades a que se refiere el número 10 del mismo artículo, esto es, en general, todos los servicios públicos creados por ley. A su turno, el artículo 17, inciso primero, del antes citado decreto ley N° 2.079, de 1977, previene que ningún miembro del Comité podrá intervenir o votar en operaciones de crédito, inversiones u otros negocios que interesen a él o a empresas o particulares con quienes mantenga vínculos de participación, dependencia o ingerencias en su administración; igual prohibición regirá respecto de los negocios u operaciones que interesen a sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, inclusive. De este modo, la normativa legal aplicable a la materia no ha establecido una incompatibilidad o inhabilidad para que un miembro del Consejo Directivo del Banco del Estado de Chile sea candidato a parlamentario, aun cuando, en el evento de resultar elegido y proclamado válidamente, se configurará, por el solo ministerio de la ley, la incompatibilidad que describe el artículo 15, inciso primero, del decreto ley N° 2.079, de 1977, en concordancia con lo preceptuado por el artículo 49, N° 7, de la Ley General de Bancos. En relación con lo anterior, es dable tener en consideración el criterio jurisprudencial contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 39.501, de 2007, 28.933 y 37.454, ambos de 2008, acorde con el cual las normas sobre incompatibilidades son de derecho estricto, por lo que ellas deben ser interpretadas en forma restrictiva. Por otra parte, sobre las eventuales inhabilidades que pudieran concurrir respecto de las personas que inscriban sus candidaturas parlamentarias, cabe consignar que el artículo 17, inciso segundo, de la Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, previene que el Director del Servicio Electoral deberá rechazar las declaraciones de candidaturas que no cumplan con los requisitos establecidos en los actuales artículos 25, 48 y 50, de la Constitución Política, o que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el artículo 57 de la Carta Fundamental, resolución respecto de la cual se puede reclamar ante el Tribunal Calificador de Elecciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley N° 18.700, antes referida. A su turno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, N° 14, de la Constitución Política, en armonía con lo preceptuado en el artículo 25 C, N° 15, de la Ley 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, una de la atribuciones de este órgano autónomo del Estado es determinar la admisibilidad y pronunciarse sobre las inhabilidades, incompatibilidades y causales de cesación en el cargo de los parlamentarios. En estas condiciones, es dable concluir que este Ente Fiscalizador carece de atribuciones para pronunciarse sobre los posibles impedimentos y prohibiciones que pudieren afectar a los candidatos a un cargo en el Congreso Nacional. Por último, respecto al llamado efectuado por la señora Viviana Betancourt para que se efectuaran depósitos en la cuenta corriente del Banco, de la que sería titular, para financiar su campaña política, cabe manifestar que no se advierte la concurrencia de alguna prohibición o impedimento para que los miembros del Consejo Directivo de esa entidad bancaria suscriban contratos de cuentas corrientes con la misma, lo que debe entenderse en la medida que no se vulnere el artículo 44 de la Ley Orgánica del Banco del Estado de Chile, que señala que los miembros del aludido Consejo y el personal del Banco del Estado sólo podrán tener créditos en la empresa en los términos que reglamente el Ministro de Hacienda y dentro de las limitaciones de la Ley General de Bancos, esto es, lo establecido en el artículo 84, N° 4, inciso tercero de este último texto normativo y lo indicado en el capítulo 12-12, de la Recopilación Actualizada de Normas, de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, y siempre que no concurran los supuestos y límites que permitan configurar lo preceptuado en el artículo 54, letra a), de la Ley N° 18.575. En todo caso, según lo preceptuado en el artículo 1° del decreto ley N° 2.079, de 1977, en concordancia con lo previsto en el inciso primero, del artículo 2°, del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, corresponde a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras la fiscalización del Banco del Estado, de las empresas bancarias, cualquiera que sea su naturaleza y de las entidades financieras cuyo control no esté encomendado por la ley a otra institución. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, esta Entidad de Control cumple con manifestar, en el ámbito de su competencia, que no se advierte que, en la situación planteada, se pudiera configurar alguna incompatibilidad respecto de la señora Betancourt Gallegos, en su calidad de miembro del Consejo Directivo del Banco del Estado de Chile. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República