Dictamen N° 68402/2012
N° 68.402 Fecha: 31-X-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Héctor Silva Silva, quien solicita un pronunciamiento acerca de la actuación de la Municipalidad de Maipú en relación con las elecciones e instalación del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, toda vez que, a su juicio, se aceptó la candidatura de personas que estaban inhabilitadas para ser consejeros de acuerdo a la letra c) del artículo 9° del reglamento respectivo, agregando que existió una irregularidad en el procedimiento de desempate utilizado respecto de los candidatos del estamento territorial y, finalmente, consulta acerca del carácter de las uniones comunales. Requerido informe, esa entidad edilicia ha señalado que los candidatos que participaron en dicho proceso eleccionario no se encontraban afectos a causales de inhabilidad o incompatibilidad para ejercer el cargo, y que el empate se produjo en uno de los catorce cupos y no en dos como sostiene el recurrente, el que se dirimió por sorteo en una audiencia pública convocada al efecto. Como cuestión previa, es necesario recordar que la ley N° 20.500, sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública, introdujo diversas modificaciones a la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, vinculadas con la participación ciudadana, sustituyendo, en lo pertinente, el artículo 94 de este último texto legal, el que en su actual inciso primero establece que en cada municipio existirá un consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil. A su vez, el inciso segundo del artículo 94 de la citada ley N° 18.695 señala, en lo que importa, que el consejo será elegido por las organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional, y por las organizaciones de interés público de la comuna. Luego, corresponde indicar que el inciso quinto del citado precepto dispone que “Un reglamento, elaborado sobre la base de un reglamento tipo propuesto por la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo que el alcalde respectivo someterá a la aprobación del concejo, determinará la integración, organización, competencia y funcionamiento del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, como también la forma en que podrá autoconvocarse, cuando así lo solicite, por escrito, un tercio de sus integrantes”. Ahora bien, en cuanto a la eventual existencia de inhabilidades por parte de determinado candidato a las elecciones del referido consejo, es del caso anotar que consta de los antecedentes tenidos a la vista que la Municipalidad de Maipú, en cumplimiento de lo ordenado por el referido inciso quinto del artículo 94 de la ley N° 18.695, dictó, sobre la base del reglamento tipo propuesto por la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública -sancionado por su resolución exenta N° 5.983, de 2011, modificada por su resolución exenta N° 12.573, del mismo año-, el reglamento que regula su consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, el cual fue aprobado por el decreto alcaldicio N° 6.700, de 2011, de esa entidad edilicia, cuyo artículo 9°, letra c), previene que no podrán ser candidatos a consejeros “Las personas que a la fecha de inscripción de sus candidaturas por sí o por terceros, su cónyuge, sus hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, tengan vigente o suscriban, contratos o cauciones con la Municipalidad”. Precisado lo anterior, es pertinente consignar que el artículo 95 de la referida ley N° 18.695 -modificado por la ley N° 20.500-, que establece los requisitos para ser integrante de los referidos consejos, prescribe, en su inciso tercero, que “Serán aplicables a los miembros del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil las inhabilidades e incompatibilidades que esta ley contempla para los miembros de los concejos”. En ese sentido, es menester señalar que, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, contenida en el dictamen N° 55.082, de 2012, no se aprecia ningún precepto que prohíba ser candidato a consejero a quienes tengan contratos vigentes con la respectiva entidad edilicia. Ahora bien, es dable indicar que tal como lo ha precisado el citado pronunciamiento, el referido artículo 95 hace aplicables a los integrantes de los consejos comunales de las organizaciones de la sociedad civil las inhabilidades e incompatibilidades que, en virtud de la ley N° 18.695, rigen a los miembros de los concejos municipales, las cuales se encuentran establecidas en su artículo 75, pero no las prohibiciones que ese mismo texto normativo prevé para ser candidato a concejal, las que están contenidas en su artículo 74. En mérito de lo expuesto, y habida consideración que el artículo 19, N° 17, de la Constitución Política de la República, asegura a todas las personas la admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan la Carta Fundamental y las leyes, y que acorde se ha precisado por la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N°s. 30.588, de 2004; 14.920, de 2010, y 69.893, de 2011, de esta Entidad Fiscalizadora, las normas que establecen inhabilidades e incompatibilidades son de derecho estricto, por lo que han de ser interpretadas de manera restrictiva, es dable concluir que resulta improcedente que por medio de normas infralegales, como ocurre con el reglamento dictado por la Municipalidad de Maipú, se hagan extensivas a quienes presenten sus candidaturas para ser consejero del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, las exigencias que el artículo 74 de la citada ley N° 18.695 contempla para los candidatos a concejales, tal como acontece con aquella prevista en su letra c), relativa a las personas que tengan contratos vigentes con la respectiva municipalidad, ya que, según se ha explicado, ello no tiene sustento legal. En virtud de lo anterior, y en concordancia con lo concluido, en lo pertinente, en el citado dictamen N° 55.082, de 2012 -relativo al artículo 7° del reglamento tipo, similar al precepto reglamentario en comento- cabe concluir, en relación a este aspecto de la presentación en análisis, que la norma contenida en la letra c) del artículo 9° del Reglamento del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil de la Comuna de Maipú, no se ajusta a derecho y, en consecuencia, tal prohibición no resultaba aplicable a los candidatos a consejeros en las elecciones por las que reclama el recurrente, debiendo, por tanto, ese municipio, adoptar las medidas necesarias para ajustar el aludido decreto alcaldicio N° 6.700, de 2011, a los criterios sustentados en el presente pronunciamiento, debiendo informar acerca de las medidas que adopte en el plazo de 30 días hábiles contados desde la recepción del presente oficio. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que el artículo 16, inciso primero, del citado texto reglamentario local dispone que toda organización con derecho a participar en el proceso de elección de miembros del consejo podrá reclamar ante el concejo municipal dentro de los siete días siguientes contados desde la fecha de la publicación a que alude el artículo 14, respecto de cualquier omisión o error que impida su participación. Ahora bien, en consideración a los criterios expuestos precedentemente y a los antecedentes tenidos a la vista, es preciso concluir que los candidatos que participaron en las elecciones del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil no se encontraban afectos a la inhabilidad a que alude el peticionario, de modo que la candidatura de esas personas se ajustó a la normativa reseñada. En otro orden de ideas, respecto al reclamo referido al procedimiento de desempate utilizado para escoger a los candidatos a consejeros correspondientes al estamento territorial, cumple esta Entidad de Control con remitir al peticionario, para su conocimiento, fotocopia del oficio N° 1200/060, de 2012, de la Municipalidad de Maipú, relativo a la materia en comento, conjuntamente con sus antecedentes, de los cuales se advierte que el mecanismo utilizado por el municipio para dirimir qué candidato ocuparía el cupo restante, se ha ajustado a la normativa reglamentaria pertinente. Finalmente, en cuanto a la consulta del recurrente vinculada con el carácter de las uniones comunales, es dable consignar que esta Contraloría General ya se ha pronunciado respecto de situaciones como la de la especie, en el dictamen N° 58.563, de 2012, criterio que debe aplicarse en el caso planteado, remitiéndose, para tales efectos, fotocopia del citado pronunciamiento al interesado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República