Dictamen N° 14921/2019
N° 14.921 Fecha: 04-VI-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Patricia Salas Abarzúa, extrabajadora del Hospital de Carabineros, para solicitar se le reconozca el derecho que le asistiría para reliquidar la pensión de retiro de la que es titular en el régimen de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, en razón de las cotizaciones que erogó por su desempeño en ese hospital, afecto a las normas del Código del Trabajo. En su informe, la anotada Dirección de Previsión expresa, en resumen, que solo es el ente pagador del citado beneficio, el que es determinado y otorgado por la institución respectiva. Por su parte, el aludido establecimiento de salud comunicó, en síntesis, que la recurrente fue contratada en el año 2010, época en que se encontraba incorporada al sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, por lo que no procede acceder a su petición. Sobre el particular, cabe expresar que el artículo 10 de la ley N° 18.458 -en su texto vigente en la época en que el recurrente ingresó al referido hospital, esto es, en el año 2010-, preceptuaba, en lo que interesa, que los pensionados de la mencionada dirección seguirán sujetos a dicho organismo en caso de volver al servicio en otras plazas o empleos, de instituciones, servicios, organismos y empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio o, a aquellos servicios, organismos o empresas que por leyes especiales les corresponda ese régimen. En relación con lo anterior, se debe anotar que el artículo 2°, inciso tercero, del mencionado decreto ley N° 3.500, de 1980, prescribe que la afiliación al sistema que regula es única y permanente, y subsiste durante toda la vida del imponente, ya sea que se mantenga o no en actividad, que ejerza una o varias actividades en forma simultánea o sucesiva, o que cambie de institución dentro del régimen. Luego, es útil recordar que a través del dictamen N° 4.348, de 2007, de este origen, se concluyó, en lo pertinente, que pueden volver a cotizar en dicha dirección previsional solo los jubilados que, reingresando al servicio, no hubieren optado previamente por el sistema del citado decreto ley, ya que en tal caso quedan sujetos íntegramente a este, no pudiendo retornar a la mencionada dirección previsional, a menos que adquieran alguna de las calidades del artículo 1° de la ley N° 18.458. Ahora bien, en los antecedentes examinados, aparece, por una parte, que la señora Salas Abarzúa obtuvo una pensión de retiro en el régimen de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, mediante la resolución N° 669, de 2002, del Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile -beneficio que fue reliquidado en el año 2005, en cumplimiento de la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2004, de la Excma. Corte Suprema, causa rol N° 1391-2004, caratulada “Feliú Suárez Alejandro Cesar con Dirección General de Carabineros”- y, por la otra, que aquella, con fecha 1 de junio de 2004, se adscribió al sistema de capitalización individual, según aparece en la copia de certificado de afiliación que acompaña el indicado hospital. De la misma documentación estudiada, consta que la afectada prestó servicios en el Hospital de Carabineros, sujeta a las normas del Código del Trabajo, entre el 15 de septiembre de 2010 y el 4 de septiembre de 2017, fecha de su renuncia, con cotizaciones en la aludida dirección de previsión, lo que no fue procedente, dado que a la recurrente no le asistió el derecho a cotizar en esa entidad previsional, sino que debió imponer en una Administradora de Fondos de Pensiones, motivo por el cual esa dirección de previsión deberá arbitrar las medidas necesarias con la finalidad de remitir tales imposiciones a la cuenta de capitalización individual de la señora Salas Abarzúa, lo que, por cierto, impide que aquella pueda reliquidar su pensión, como pretende. Finalmente, teniendo presente lo manifestado por la recurrente, en orden a que registraría aportes al fondo de desahucio, lo que, a la luz de lo desarrollado en el presente oficio, no correspondió, pues la interesada no estuvo adscrita válidamente al sistema de la mencionada dirección de previsión, procede que se disponga la devolución de tales aportes, acorde con lo manifestado en el dictamen N° 47.262, de 2015, de este origen y teniendo presente que esa devolución se sujeta al plazo de prescripción general que prevé el artículo 2.515 del Código Civil, lo que determina que sea procedente restituir solo las mensualidades de los cinco años contados hacia atrás desde la fecha del respectivo requerimiento, como se precisó en el oficio N° 27.100, de 2018, de esta Contraloría General. En consecuencia, la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile deberá informar a esta Contraloría General en el plazo de 20 días hábiles contado desde la recepción del presente oficio, las acciones que adopte para subsanar las situaciones expuestas. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Diego Cartes Saavedra Jefe de Departamento Subrogante Departamento de Previsión Social y Personal