Dictamen CGR

Dictamen N° 47262/2015

2015-06-12 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Pensionado de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile no tiene derecho a reliquidar su pensión, ya que obtuvo una prestación en el sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, consolidando su situación en aquel
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N° 47.262 Fecha : 12-VI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Hugo Sepúlveda Jara, exfuncionario de Carabineros de Chile, para reclamar en contra del Departamento de Pensiones del anotado organismo policial, por haberle negado el derecho que, a su juicio, le asiste para reliquidar su jubilación, incorporando el tiempo servido con posterioridad a su retiro del hospital institucional. Requerida al efecto, la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile manifiesta que concuerda con lo concluido por el aludido departamento, puntualizando que no procede acceder a la petición del interesado, en virtud de lo establecido en el dictamen N° 4.348, de 2007, de este origen. Por su parte, la Superintendencia de Pensiones expresa que el afectado se afilió al sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, en octubre de 1990, registrando imposiciones entre esa fecha y septiembre de 2010, con interrupciones. Agrega, que está pensionado desde febrero de 1997 y que los fondos acumulados producto del pago de cotizaciones fueron retirados como excedentes de libre disposición. Sobre el particular, es del caso anotar que el artículo 10 de la ley N° 18.458, modificado por la ley N° 20.735, preceptúa que los pensionados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, seguirán afectos a dichos organismos en caso de volver al servicio en otras plazas o empleos sea en calidad de planta o contrata o sujetos al Código del Trabajo, de instituciones, servicios, organismos y empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o del Ministerio del Interior y Seguridad Pública o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio o a aquellos servicios, organismos o empresas que, por leyes especiales, estén afectos a los regímenes previsionales de las precitadas entidades. A su vez, el inciso tercero del artículo 2° del antedicho decreto ley N° 3.500, de 1980, prescribe que la adscripción al sistema que regula es única y permanente, y subsiste durante toda la vida del afiliado, ya sea que se mantenga o no en actividad, que ejerza una o varias actividades en forma simultánea o sucesiva, o que cambie de institución dentro del régimen. Al respecto, esta Entidad de Control, mediante el pronunciamiento N° 4.348, de 2007, reconsiderando el criterio vigente, concluyó, en lo pertinente, que pueden volver a cotizar en la aludida caja, solo aquellos jubilados que, reingresando al servicio, no hubieren optado previamente por el sistema del citado decreto ley, ya que, en tal caso, quedan sujetos íntegramente a este, no pudiendo retornar a la mencionada caja, a menos que adquieran alguna de las calidades del artículo 1° de la ley N° 18.458. A su turno, el dictamen N° 14.305, de 2015, de este origen, ha resuelto que al obtenerse un beneficio en el régimen de capitalización individual -como ocurre en la especie-, se produce la consolidación de la afiliación a aquel, no siendo posible retrotraerla a un estado anterior, en atención a que no existe norma que lo permita. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que al solicitante se le concedió una prestación de retiro por medio de la resolución N° 194, de 1989, del antedicho departamento de pensiones, y que ingresó al Hospital de Carabineros de Chile en octubre de 2010 -después del anotado cambio de jurisprudencia-, contratado bajo las normas del Código del Trabajo, cotizando por esos servicios en la referida dirección de previsión, sin perjuicio que se encontraba pensionado en el sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, desde 1997. Siendo ello así, cabe concluir que no procede reliquidar la prestación de retiro del señor Sepúlveda Jara, por cuanto su reincorporación a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile no se ajustó a derecho, debiendo esa entidad remitir a la administradora de fondos de pensiones respectiva, las cotizaciones que mantiene vigentes en esa institución, con excepción de las destinadas a financiar el fondo de desahucio que pueden ser devueltas directamente a él, según lo señalado por la jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en el pronunciamiento N° 32.904, de 2015, en relación al artículo 136 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior. Transcríbase a la Superintendencia de Pensiones, al Departamento de Pensiones y a la Dirección de Previsión, ambos de Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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