Dictamen CGR

Dictamen N° 15097/2017

2017-04-28 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Interesado no tiene derecho a ser imponente de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, por lo que se ratifica el dictamen N° 73.112, de 2016, de este origen
Aplicado por
Dictamen N° 20187/2018
Confirma dictamen

N° 15.097 Fecha: 28-IV-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Jorge Moisés Ramírez Moreno, pensionado de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, solicitando, por los motivos que expresa, la reconsideración del dictamen N° 73.112, de 2016, de este origen. Previamente, cabe recordar que en el citado oficio se concluyó, en atención a que después de pensionarse en el régimen de esa caja, por su carrera en la Fuerza Aérea, ejerció labores en el sector privado con cotizaciones en una administradora de fondos de pensiones, las que retiró de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 transitorio del decreto ley N° 3.500, de 1980, consolidando su situación previsional en ese último sistema, que en su actual desempeño como designado a contrata en Carabineros de Chile, ha debido estar afecto al sistema de capitalización individual y no a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, por lo que no podrá reliquidar su pensión una vez que cese. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 10 de la ley N° 18.458, modificado por la ley N° 20.735, preceptúa que los pensionados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, seguirán afectos a dichos organismos en caso de volver al servicio en otras plazas o empleos, sea en calidad de planta o contrata o sujetos al Código del Trabajo, de instituciones, servicios, organismos y empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o del Ministerio del Interior y Seguridad Pública o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio o, a aquellos servicios, organismos o empresas que por leyes especiales estén sujetos al régimen previsional de aquella, como ocurre con Carabineros de Chile. Enseguida, el inciso tercero del artículo 2° del decreto ley N° 3.500, de 1980, previene que la adscripción a su sistema es única y permanente, y subsiste durante toda la vida del afiliado, ya sea que se mantenga o no en servicio, que ejerza una o varias actividades simultáneas o sucesivas, o que cambie de empleador. Ahora bien, considerando, por una parte, que el señor Ramírez Moreno obtuvo, en el año 1992, una pensión de retiro por su desempeño en la Fuerza Aérea, siendo contratado, en el año 2005, por Carabineros de Chile y, en el tiempo intermedio cotizó en una administradora de fondos de pensiones, consolidando su situación previsional en el sistema de capitalización individual y, por la otra, que en esta oportunidad no se acompañan antecedentes ni se exponen argumentaciones distintas a las ya esgrimidas en su oportunidad, que permitan modificar lo resuelto en el aludido dictamen N° 73.112, de 2016, este se ratifica. Finalmente, respecto a la argumentación de que habría operado a su favor la prescripción de las cotizaciones que erogó en la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, es procedente señalar que ello no es atendible, pues no existe titularidad sobre imposiciones efectuadas en un sistema de reparto, como ocurre en la especie, y porque esta Entidad de Control no puede validar adscripciones irregulares, ya que es la ley la que determina el régimen previsional en el que debe cotizar cada servidor. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal

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