Dictamen N° 20187/2018
N° 20.187 Fecha: 09-VIII-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Jorge Ramírez Moreno, pensionado de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, solicitando, por los motivos que expone, la reconsideración del oficio N° 15.097, de 2017, de este origen. Previamente, cabe recordar que en el citado oficio, junto con confirmar el dictamen N° 73.112, de 2016, de esta procedencia, se señaló que una vez que el interesado cese en su cargo a contrata en Carabineros de Chile, no podrá reliquidar la pensión de retiro que percibe, pues durante el tiempo intermedio entre el otorgamiento de esa pensión y la fecha de su contrata -en base a la cual pretende reliquidar su pensión-, ejerció labores en el sector privado con cotizaciones en una administradora de fondos de pensiones, las que retiró, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 transitorio del decreto ley N° 3.500, de 1980, consolidando su situación previsional en ese último sistema, por lo que su desempeño en Carabineros de Chile ha debido estar afecto al sistema de capitalización individual. Se añadió en el pronunciamiento cuya reconsideración se pretende, que no es procedente sostener que hubiese operado en su favor la prescripción de las cotizaciones que erogó en la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, pues no existe titularidad sobre imposiciones efectuadas en un sistema de reparto, como ocurre en la especie, y porque esta Entidad de Control no puede validar adscripciones irregulares, ya que es la ley la que determina el régimen previsional en el que debe cotizar cada servidor. Ahora bien, en cuanto al dictamen N° 4.348, de 2007, que el interesado invoca en su favor, se debe expresar que mediante tal pronunciamiento, que reconsideró la jurisprudencia anterior sobre la materia, se concluyó, en lo que importa, que pueden volver al régimen de la referida caja de previsión, solo los pensionados que, reingresando al servicio, no hubieren optado previamente por el sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, pues en tal caso, quedan afectos íntegramente a las normas de este último, no pudiendo retornar a esa caja, a menos, por cierto, que adquieran nuevamente alguna de las calidades del artículo 1° de la ley N° 18.458. Enseguida, cabe anotar que a través del dictamen N° 44.430, de 2007, de este origen, se precisó que en aquellas situaciones en que el pensionado se haya reincorporado o solicitado formalmente su adscripción a alguno de los regímenes previsionales institucionales, antes de la data de emisión del citado dictamen N° 4.348, de 29 de enero de 2007, puede acogerse a lo previsto en el artículo 10 de la ley N° 18.458 -que le permite a los pensionados continuar afectos a un régimen previsional institucional-, aun cuando con posterioridad a su jubilación, y antes de su reincorporación, se haya afiliado al sistema de capitalización individual. A su turno, es importante tener presente que esta Entidad de Control, en su dictamen N° 65.800, de 2012 y en su oficio N° 37.972, de 2017, entre otros, ha reconocido que al obtenerse un beneficio en el régimen de capitalización individual -como es el retiro de excedentes de libre disposición, conforme con lo dispuesto en el artículo 17 transitorio del referido decreto ley-, la afiliación a aquel sistema se consolida, no siendo posible retrotraerla a un estado anterior, en atención a que no existe norma que lo permita. En consecuencia, dado que el señor Ramírez Moreno suscribió en el sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, una solicitud de pensión de vejez anticipada en el año 2000, y realizó dos retiros de pago en exceso en los años 2001 y 2005, cabe concluir que, al haber consolidado su adscripción en ese sistema de capitalización individual, su situación no es aquella a que se refiere el mencionado dictamen N° 44.430, de 2007, por lo que se ratifica el oficio N° 15.097, de 2017, de esta procedencia. Por otra parte, en lo relativo a la supuesta inconstitucionalidad del decreto ley N° 3.500, de 1980, y en particular, de su artículo 2°, es necesario manifestar que a esta Contraloría General no le corresponde pronunciarse acerca de la constitucionalidad de las leyes, pues dicha materia excede el ámbito de su competencia, según se aprecia de lo preceptuado en el Capítulo X de la Constitución Política y en la ley N° 10.336, acorde con el criterio contenido en los dictámenes N os 13.793, de 2013 y 2.803, de 2015, de este origen. Finalmente, respecto de las situaciones de los funcionarios que individualiza, los que, según expone, aun habiendo obtenido prestaciones en el sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, pudieron reliquidaron sus pensiones de retiro, cumple con señalar que el interesado, aparte de su afirmación, no acompañó ningún elemento de juicio que permita inferir o deducir la efectividad de su alegación, por lo que no es posible emitir un pronunciamiento al respecto. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal