Dictamen N° 151592/2025
N° E151592 Fecha: 05-09-2025 I. Antecedentes El Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia (el servicio), solicita un pronunciamiento sobre la aplicación de lo dispuesto en la letra b) del artículo 25 de la ley N° 21.722, en orden a la pertinencia de exigir a sus colaboradores acreditados la constitución de garantías para caucionar el fiel cumplimiento de las obligaciones contraídas en los convenios de transferencia suscritos al efecto. Expone, que la normativa especial que rige a dichos colaboradores contiene los mecanismos para garantizar el cumplimiento de los compromisos que aquellos contraen, y que al establecer dicha obligación se estaría afectando su participación en los concursos que se convoquen, lo que incide directamente en la atención de los niños, niñas y adolescentes (NNA). En presentación separada, el Defensor de la Niñez consulta si al establecer la obligación en comento, se consideró el interés superior de los NNA. Requerida al efecto, la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, indica que a las instituciones colaboradoras del servicio recurrente no les resulta exigible la norma sobre la garantía en examen, ya que dicha disposición entra en contradicción con la normativa especial que regula las transferencias que efectúa el servicio ocurrente. II. Fundamento Jurídico Sobre el particular, el artículo 2° de la ley N° 21.302, que crea dicho servicio, dispone que tendrá por objeto garantizar la protección especializada de los NNA gravemente amenazados o vulnerados en sus derechos, entendida como el diagnóstico especializado, la restitución de los derechos, la reparación del daño producido y la prevención de nuevas vulneraciones. Agrega su artículo 2° bis, que para aquello el servicio proveerá las prestaciones correspondientes, en todas las regiones del país, por sí o a través de terceros “en conformidad a esta ley y a lo dispuesto en la ley N° 20.032, que regula el régimen de aportes financieros del Estado a los colaboradores acreditados”. Luego, la letra f) de su artículo 6° prevé que corresponderá al servicio suscribir los “convenios con colaboradores acreditados para el desarrollo y ejecución de los programas de protección especializada, a efectos de entregar una adecuada y oportuna atención” para el cumplimiento de sus fines. Enseguida, el inciso final de su artículo 35 señala que para los efectos de dicha ley, y demás que conforman el sistema jurídico de protección de la niñez, se entenderá que los colaboradores acreditados y su personal cumplen una función pública. Añade, su artículo 41 que el incumplimiento de las obligaciones del convenio por parte de tales colaboradores será sancionado hasta con el término de su acreditación, si correspondiere. Por su parte, la letra c) del artículo 4° de la citada ley N° 20.032, prevé que estos cooperadores son “Las personas jurídicas sin fines de lucro que tengan por objeto desarrollar los programas de protección especializada”, y serán acreditadas como tales por el servicio, en la forma y condiciones que señala. Según sus artículos 6°, 6° bis, 7°, 9°, 9° bis y 37, el servicio dictará los actos administrativos que otorguen la acreditación a los colaboradores, quienes deberán cumplir con los requisitos y están afectos a las inhabilidades e incompatibilidades que dicha ley prevé, pudiendo revocarse el reconocimiento o ponerse termino anticipado, en los casos que ahí se detallan. Respecto de la transferencia de los aportes financieros del Estado, su artículo 25 señala que el servicio llamará a concurso de proyectos, salvo las excepciones que indica, y una vez seleccionados estos proyectos celebrará con sus colaboradores acreditados el respectivo convenio. Su artículo 30 consigna que los montos de los recursos ofrecidos por el servicio por cada línea de acción deberán respetar los rangos que señala, como valor base por niño, expresados en unidad de fomento. En tanto, su inciso tercero agrega que, si se identifica el incumplimiento de alguna exigencia, el servicio podrá retener el pago de los recursos hasta en el 50%, hasta que el colaborador acreditado disponga de las medidas necesarias para cumplir con aquella. En este contexto, el artículo 18 del decreto N° 19, de 2021, del Ministerio de Desarrollo Social y Familia -que Regula los Aportes Financieros del Estados a los Colaboradores Acreditados-, prescribe que el servicio transferirá el monto de los aportes financieros del Estado, conforme a lo dispuesto por el artículo 30 de la ley N° 20.032, en forma mensual, y dentro de los primeros quince días del mes siguiente al mes de entrada en vigencia del convenio respectivo, siempre que el colaborador acreditado que ejecuta el proyecto haya informado las atenciones en los plazos establecidos por el servicio. Se hace presente que en términos similares, el artículo 40 del decreto N° 7, de 2022, de la misma cartera de Estado -que aprueba el reglamento de la ley N° 20.032-, reitera lo señalado. Por otra parte, la letra b) del artículo 25 de la ley N° 21.722, de Presupuestos del Sector Público para el año 2025 -al igual que durante el año 2024-, establece que las instituciones privadas ejecutoras de políticas públicas “que suscriban convenios deberán constituir una o más garantías a favor del órgano de la Administración, con el objeto de garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones establecidas en el convenio, cuando el total del monto de los recursos que se transfieran supere las 1.000 unidades tributarias mensuales”. El inciso final de su artículo 23 indica que las disposiciones de aquel y de los artículos 24, 25 y 26 siguientes, se aplicarán igualmente a aquellas transferencias corrientes y de capital que tengan una regulación propia para su asignación, incluso en los casos en que las transferencias se efectúen sin concurso por disposición de esta ley o de otro cuerpo normativo, “en todo aquello en que no sean contradictorias”. Finalmente, la Convención sobre los Derechos del Niño, promulgada en Chile por el decreto N° 830, de 1990, del Ministerio de Relaciones Exteriores, en su artículo 3°, N°1, prevé que “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos”, se atenderá al interés superior del niño como una consideración primordial. Dicho principio también se encuentra reconocido en el artículo 7° de la ley N° 21.430 -sobre Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia-, que, en su inciso tercero, dispone que, ante distintas interpretaciones, siempre se elegirá aquella que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño o la niña. III. Análisis y Conclusión Del marco normativo reseñado, se desprende que por mandato de la ley N° 21.302 el servicio recurrente debe brindar programas de protección especializada a los NNA gravemente amenazados o vulnerados en sus derechos, para cuyo efecto podrá suscribir convenios de transferencia de recursos con sus colaboradores acreditados. Luego, la ley N° 20.032 regula un régimen especial respecto de los aportes financieros del Estado a los colaboradores acreditados del servicio, estableciendo diversas facultades y mecanismos de resguardo para verificar el correcto uso de los recursos entregados. Así, fija una serie de prohibiciones e incompatibilidades que rigen el actuar de dichos colaboradores, quienes deben dar estricto cumplimiento al principio de probidad administrativa y velar por el efectivo acatamiento de todas las normas relativas a la protección de la niñez que correspondan (aplica dictamen N° E420609, de 2023). Asimismo, el servicio puede poner término anticipado a los convenios suscritos al efecto o revocar el reconocimiento otorgado por el Estado a esos cooperadores. Respecto del pago del aporte, se aprecia que este se efectúa mensualmente y siempre que el colaborador acreditado que ejecuta el respectivo proyecto haya informado las atenciones efectivamente realizadas. Asimismo, el servicio está facultado para retener una parte de estos pagos mientras no se le acrediten las medidas realizadas para cumplir con las exigencias efectuadas. En este orden de consideraciones, para determinar la regulación específica aplicable al aporte en examen cabe acudir a una interpretación armónica y sistemática de su régimen jurídico, considerando tanto la especialidad de dicha preceptiva como el bien que se busca proteger, esto es, el interés superior del niño, niñas y adolescentes establecido de manera general en nuestro ordenamiento jurídico (aplica criterio del dictamen N° E316629, de 2023). Siendo ello así, se advierte que la normativa específica que regula los aportes financieros del Estado de la ley N° 20.032 contiene un régimen jurídico especial en la materia, que prima respecto del citado artículo 25, letra b) en comento, ya que no resulta conciliable con dicha disposición en los términos previstos en el inciso final del artículo 23 de la ley de presupuestos del presente año. Sostener lo contrario, implicaría restar eficacia a una normativa vigente de carácter permanente (aplica dictamen N° 79.200, de 2014, entre otros). En consecuencia, a los colaboradores acreditados privados del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, no les resulta exigible lo dispuesto en la precitada letra b) del artículo 25, en cuanto a entregar una garantía de fiel cumplimiento de las obligaciones contraídas en los convenios de transferencia de recursos que suscriban al efecto, toda vez que se rigen por una regulación especial. Saluda atentamente a Ud. Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República