Dictamen N° 15209/2012
N° 15.209 Fecha: 15-III-2012 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso a la resolución N° 429, de 2011, de la Dirección General de Aeronáutica Civil, que afina el sumario administrativo ordenado instruir mediante la resolución exenta N° 35, de 2010, de ese mismo origen, y que aplica la medida disciplinaria de destitución al señor Nicolás Larach Rueda, por cuanto no se ajusta a derecho. En efecto, según consta a fojas 276 y 277 del proceso, al afectado se le formularon cargos, en síntesis, por el desempeño deficiente que habría tenido en su calidad de inspector de operaciones aéreas, ya que al efectuar un examen de pericia de vuelo al piloto comercial David Anziani Costela, el inculpado efectuó maniobras inseguras, destacando entre ellas el haber tomado el control de la aeronave CC-CJL, sin previo aviso a este último, y haber aterrizado en la calle de rodaje del Aeródromo de Temuco sin comunicarle a la torre de control, conductas que la autoridad estima que habrían contravenido gravemente el principio de la probidad administrativa. Expresado lo anterior, cumple con recordar que esta Entidad de Control, en virtud de las atribuciones constitucionales y legales de que ha sido dotada, debe velar porque los procedimientos sumariales se ajusten estrictamente a los principios de juridicidad y del debido proceso, establecidos en los artículos 6°, 7° y 19, N° 3, de la Constitución Política, fiscalizando que se substancien conforme a derecho, emitiendo decisiones justas, exentas de discriminaciones arbitrarias, aplicando sanciones que se correspondan con la gravedad de los hechos y la participación de los servidores en ellos, resguardando, de este modo, el principio de proporcionalidad contemplado en el inciso segundo del artículo 121 de la ley N° 18.834. Ahora bien, cabe señalar que, sin perjuicio de lo que se indicará más adelante, efectuado un examen del sumario administrativo de que se trata, puede advertirse que las acciones en que incurrió el señor Larach Rueda, particularmente el haber tomado el mando de la aeronave sin informarle al señor Anziani y no declarar la emergencia a la torre de control, efectivamente constituyeron contravenciones a sus deberes funcionarios, denotando negligencia e ineficiencia en el desempeño del cargo, por lo que resulta procedente atribuirle responsabilidad administrativa. Sin embargo, esta Entidad Fiscalizadora estima que la medida expulsiva que se le aplica aparece como excesiva en relación con las infracciones cometidas, puesto que las conductas en que incurrió, si bien son objetables, no configurarían una infracción grave al principio de la probidad administrativa ni una transgresión al artículo 62, N° 8, de la ley N° 18.575, puesto que no se acredita fehacientemente, por parte de la autoridad administrativa, como las acciones del inculpado generaron un grave entorpecimiento del servicio o del ejercicio de los derechos ciudadanos ante la Administración. En ese orden de ideas, no resulta completamente descartable que el aterrizaje efectuado por el inculpado haya sido provocado en parte por un leve desperfecto mecánico producido en vuelo, pues aun cuando las revisiones realizadas a la aeronave con posterioridad al incidente no mostraron deficiencias técnicas, debe tenerse en consideración lo expresado a fojas 190 por el supervisor de mantenimiento allí individualizado, que plantea, en lo que interesa, la posibilidad que ello se haya producido. Asimismo, resulta plausible, que la falla a que alude el inculpado, sólo haya sido detectada por él y no por el señor Anziani Costela, puesto que se trataba de un examen de habilitación de vuelo para aeronaves de tipo multimotor, rubro en que el señor Larach Rueda, de acuerdo a los antecedentes, tenía más experiencia y horas de vuelo que el piloto sujeto a su evaluación, siendo menester tener en cuenta que lo que motivó su determinación fue velar por la seguridad de ambos tripulantes y no poner en riesgo el tránsito de un avión comercial que se encontraba en la pista 6, en que debía aterrizar. A mayor abundamiento, es dable recordar que la destitución implica que el empleado afectado no puede volver a prestar servicios en algún organismo de la Administración Pública, sino una vez transcurridos, en términos generales, 5 años desde su aplicación, y mediando, además, decreto supremo de rehabilitación, razón por la cual, para que pueda ser legítimamente aplicada, es exigible que del mérito del sumario aparezca indubitada e irrefutablemente, que no existe otro castigo que sea correspondiente a la falta funcionaria, es decir, que la única sanción que pueda ser ordenada atendida la gravedad de la acción indebida, sea el alejamiento del Servicio, presupuesto que esta Contraloría General estima que no se configuraría en la especie. Conforme a lo anteriormente expuesto, se representa el acto administrativo señalado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República