Dictamen N° 7045/2013
N° 7.045 Fecha: 31-I-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Director General de Aeronáutica Civil, para solicitar que se reconsidere lo concluido en el oficio N° 15.209, de 2012, de este origen, mediante el cual se representó la resolución N° 429, de 2011, de esa repartición, que aplica la medida disciplinaria de destitución al señor Nicolás Larach Rueda, ingresándola nuevamente para su toma de razón. Previamente, corresponde señalar, que al inculpado se le formularon cargos, por el desempeño deficiente que habría tenido en su calidad de inspector de operaciones aéreas, al efectuar un examen de pericia de vuelo al piloto comercial David Anziani Costela, por haber realizado maniobras inseguras, entre ellas: haber tomado el control de la aeronave CC-CJL, sin previo aviso a este último, y haber aterrizado en la calle de rodaje del Aeródromo de Temuco sin comunicar aquella decisión a la torre de control, conductas consideradas por la autoridad como contravenciones graves al principio de la probidad administrativa. En esta ocasión, el servicio plantea, en síntesis, que para la aplicación de la medida en comento, se tuvo en cuenta el alto grado de peligrosidad de las maniobras aéreas del inculpado, las que pusieron en grave riesgo la seguridad aeroportuaria considerando su calidad de Piloto Inspector de Operaciones Aéreas del Servicio, lo que le obligaba a proceder con el debido estándar que exige el desempeño de esa función, mereciendo por ello un mayor reproche, reiterando que las conductas imputadas vulnerarían el artículo 61, letras c) y g), de la ley N° 18.834 y el artículo 62, N° 8, de la ley N° 18.575. Agrega la aludida repartición pública, en otro orden de consideraciones, que aun cuando a fojas 190, el supervisor de mantenimiento allí individualizado, plantea la posibilidad de un desperfecto mecánico de la aeronave en análisis, en ningún momento tuvo a la vista ese aparato, ni menos su motor, no concurriendo, además, a una segunda citación efectuada por el fiscal instructor, por lo que, a su entender, no se lograrían desvirtuar los cargos formulados al sumariado, mediante tal declaración. Sobre el particular, se debe hacer presente que en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, esta Entidad de Control debe resguardar que las decisiones de la Administración se ciñan al principio de juridicidad contenido en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, y 2° de la ley N° 18.575, vale decir que se ajusten al ordenamiento jurídico en toda su integridad, como también que se resguarde la garantía consagrada en el artículo 19, N° 2, de la Carta Fundamental. Por consiguiente, le corresponde fiscalizar que la potestad disciplinaria sea ejercida en la forma que señala la legislación y sin arbitrariedad, lo que implica que la decisión adoptada sea justa, desprovista de discriminación y proporcional a la falta y al mérito del proceso. En ese entendido, sobre la base de los argumentos expresados por la autoridad y un nuevo examen de los antecedentes, puede advertirse que la determinación de esa superioridad se encuentra debidamente fundamentada, constando las razones de hecho y de derecho que ésta tuvo en vista para disponer la medida expulsiva en contra del inculpado, para lo cual tuvo en consideración el especial deber de diligencia que le cabía al inculpado en su accionar, como asimismo los motivos por los cuales la deposición efectuada a fojas 190, no reviste a su juicio valor probatorio suficiente para desvirtuar los cargos, ni variar, en definitiva la decisión adoptada por el servicio. Lo manifestado precedentemente guarda armonía con lo expuesto en los dictámenes N os 22.747 y 48.369, ambos de 2012, de este origen, relativos a que la ponderación de los hechos y la determinación de la gravedad y grado de responsabilidad que en ellos cabe a los imputados, son materias cuyo conocimiento compete privativamente a los órganos de la administración activa, salvo las excepciones ya mencionadas. Por ende, corresponde reconsiderar, en los términos señalados, el dictamen N° 15.209, de 2012, de este origen, y dar curso a la resolución N° 429, de 2011, de la Dirección General de Aeronáutica Civil. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República