Dictamen CGR

Dictamen N° 1525/2011

2011-01-11 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre término de contrato de trabajo por salud incompatible de funcionarios afectos al Código del Trabajo

N° 1.525 Fecha: 11-I-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Dirección de Previsión de Carabineros, para solicitar un pronunciamiento sobre si resulta procedente poner término al contrato de trabajo de la empleada de esa dependencia que indica, afecta al Código del Trabajo, quien ha hecho uso de una licencia médica prolongada desde el año 2008, cuyo número total supera los quinientos días. Al respecto, resulta preciso señalar que el artículo 15 de la ley N° 18.020, que establece subsidio familiar para personas de escasos recursos y modifica normas que indica, ordena que los trabajadores de la Administración Civil del Estado que se rigen por las normas del decreto ley N° 2.200, de 1978 -referencia que debe entenderse efectuada al actual Código del Trabajo-; y sus disposiciones complementarias, que se encuentren en la situación prevista en la letra c) del artículo 233 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, incurrirán en causal de caducidad del contrato sin derecho a indemnización. En la actualidad, la alusión a esta última disposición, debe entenderse realizada al artículo 151 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, que indica que el jefe superior del Servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable, agregando en su inciso segundo, que no se considerarán para el cómputo de los seis meses, las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 115 de este Estatuto y el Título II, del Libro II, del Código del Trabajo. De esta manera, el artículo 15 de la ley N° 18.020 es una norma de cesación de funciones complementaria al sistema del Código del Trabajo, y compatible con éste, que no ha sido objeto de derogación, por lo que se encuentra en plena vigencia para el personal afecto a dicha preceptiva laboral, que incurran en la hipótesis del artículo 151 de la ley N° 18.834, tal como se ha manifestado en los dictámenes N°s. 60.614, de 2008 y 48.742, de 2009, de este Organismo de Control. En consecuencia, atendido que los empleados sometidos al aludido estatuto laboral común, que hayan hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable, pueden ser separados de sus labores por la jefatura superior correspondiente, en el evento que esta autoridad considere que tal hecho importa tener salud incompatible con el cargo que desempeñan, corresponde que esa Dirección verifique la concurrencia de los supuestos legales indicados en la situación particular de la funcionaria en quien incide la consulta de la especie, y resuelva sobre el particular, criterio que guarda armonía con lo expresado en el dictamen N° 35.730, de 2010, de este origen. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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