Dictamen N° 1527/2016
N° 1.527 Fecha: 07-I-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Tomás Whiting Henríquez, en representación de don Jorge Rivera Berger, exfuncionario de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Lampa, solicitando la reconsideración del oficio N° 29.779, de 2015, mediante el cual este Organismo Fiscalizador se abstuvo de emitir un pronunciamiento respecto del reclamo que fuera formulado en contra de la sanción de destitución aplicada por la resolución N° 12, de 2015, de dicha persona jurídica de derecho privado, por ser la Dirección del Trabajo la entidad competente para analizar su situación. El interesado fundamenta su petición, en la circunstancia de que luego de que su reclamo fuera derivado a la Dirección del Trabajo, ese organismo concluyó que también carecía de competencia para analizar la situación que lo afectaba, por cuanto su relación laboral se encontraba regida por un estatuto jurídico de derecho público. Asimismo, hace presente que, en el marco del recurso de protección que interpuso en contra de la Municipalidad de Lampa y de su Corporación de Desarrollo Social, la Corte Suprema indicó que a la Contraloría General le compete resolver los reclamos formulados por los funcionarios públicos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 156 de la ley N° 18.883. Sobre la materia, cumple con manifestar que las corporaciones municipales creadas al amparo del artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del antiguo Ministerio del Interior, son personas jurídicas de derecho privado, sin fines de lucro, cuyo objetivo es administrar los servicios traspasados del área de educación, salud y atención al menor, constituidas según las normas del Título XXXIII del Libro I del Código Civil. Al respecto, esta Contraloría General ha precisado, mediante los dictámenes N°s. 44.218, de 2011, y 14.063, de 2013, entre otros, que tales corporaciones no son órganos integrantes de la Administración del Estado, por lo que la facultad de interpretar, así como la de fiscalizar la aplicación de las normas de carácter laboral que rigen a quienes se desempeñan en ellas, corresponde exclusivamente a la Dirección del Trabajo, toda vez que dichas entidades constituyen personas jurídicas de derecho privado, cuyos empleados carecen de la calidad de servidores municipales. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1°, 6° y 9°, todos de la ley N° 10.336, las atribuciones que asisten a la Contraloría General para informar acerca del alcance de las disposiciones inherentes a la relación laboral de los trabajadores y para vigilar el cumplimiento de las mismas, están referidas exclusivamente respecto de quienes tienen el carácter de funcionarios públicos, esto es, quienes presten sus servicios para un organismo público. Lo anterior guarda armonía con lo previsto en el artículo 98 de la Constitución Política de la República, conforme al cual esta Institución Fiscalizadora solo puede ejercer el control de legalidad sobre los organismos de la Administración y aquellas entidades respecto de las que una ley le haya encomendado esa función. Ahora bien, atendido por una parte que, como ya se señalara precedentemente, las personas jurídicas de derecho privado no integran la Administración del Estado; y por otra, que el legislador ha omitido entregar competencia a este Organismo para ejercer respecto de aquellas la clase de control que requiere el interesado, es dable manifestar que esta Institución se encuentra impedida de interpretar y fiscalizar la aplicación de normas laborales que rigen al personal de dichas corporaciones. A mayor abundamiento, es dable precisar que respecto de las mencionadas corporaciones, la competencia de este Ente de Control se encuentra circunscrita a la fiscalización de sus recursos financieros, de conformidad con lo establecido en los artículos 136 de la ley N° 18.695, y 25 de la citada ley N° 10.336 (aplica dictamen N° 69.200, de 2010). Por consiguiente, conforme a lo expuesto, se desestima la solicitud de reconsideración formulada por el interesado respecto de lo concluido en el aludido oficio N° 29.779, de 2015, toda vez que dicho pronunciamiento es concordante con las facultades que, tanto la Constitución Política como la anotada ley N° 10.336, le han entregado a este Organismo Fiscalizador, de manera que concluir lo contrario, conllevaría infringir el principio de juridicidad consagrado en los artículos 6° y 7°, ambos de la Carta Fundamental, y 2° de la ley N° 18.575. Transcríbase a la Dirección del Trabajo. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante