Dictamen CGR

Dictamen N° 1323/2018

2018-01-17 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Atiende oficio N° 32.536, de 2017, del prosecretario de la Cámara de Diputados
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N° 1.323 Fecha: 17-I-2018 El Prosecretario de la Cámara de Diputados, don Luis Rojas Gallardo, ha remitido la solicitud del Diputado señor Gabriel Silber Romo, en la que requiere “emitir un pronunciamiento en relación a si la Contraloría General de la República cuenta con facultades suficientes para fiscalizar las Corporaciones Municipales”, y, específicamente, acerca de la supuesta falta de pago de las cotizaciones previsionales, a los docentes dependientes de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Lampa. Sobre la materia, y particularmente, respecto de la competencia que asiste a esta Institución Contralora, el dictamen N° 26.131, de 2017, señaló que el decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, permitió que los municipios tomaran a su cargo los servicios de educación, salud y atención de menores, facultándose a aquellos para constituir corporaciones de derecho privado -como la de la especie-, que se encarguen de la administración y operación de los mismos. Así -expresa el mencionado dictamen-, lo que se traspasó a las municipalidades fueron los servicios propiamente tales, en este caso, de educación, el que, a su vez, puede ser administrado directamente por las entidades edilicias, o bien por las personas jurídicas creadas por ellas para tal efecto. El citado pronunciamiento agrega que, en consecuencia, aun cuando sea a través de las corporaciones municipales que se ejerza la labor educativa, esta no pierde su naturaleza de función pública de educación radicada en su oportunidad, por mandato legal, en los municipios. En este contexto, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6°; 16, inciso segundo, y 25 de la ley N° 10.336, y 136 de la ley N° 18.695, las corporaciones municipales como la de la especie se encuentran sujetas a la fiscalización de esta Contraloría General para los efectos de cautelar el uso y destino de sus recursos, el cumplimiento de sus fines, la regularidad de sus operaciones, y hacer efectivas las responsabilidades de sus directivos o empleados (aplica dictamen N° 32.410, de 2017). Luego, en lo que se refiere a su personal, el dictamen N° 1.527, de 2016 -emitido en relación con la mencionada Corporación Municipal de Desarrollo Social de Lampa-, entre otros, ha manifestado que tales entidades no son órganos integrantes de la Administración del Estado, por lo que la facultad de interpretar, así como la de fiscalizar la aplicación de las normas de carácter laboral que rigen a quienes se desempeñen en ellas, corresponde exclusivamente a la Dirección del Trabajo. Adicionalmente, respecto de dichos organismos privados, esta Institución Contralora puede ejercer las facultades previstas en los artículos 85 de la citada ley N° 10.336 -que consigna que toda persona o entidad que reciba fondos públicos está obligada a rendirle cuentas comprobadas de su manejo-, y 52 del decreto ley N° 1.263, de 1975 -que establece que le corresponde fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que dicen relación con la administración de los recursos del Estado y efectuar auditorías para verificar la recaudación, percepción e inversión de sus ingresos y de las entradas propias de los servicios públicos-, lo cual debe relacionarse con la resolución N° 30, de 2015, de este origen -que Fija Normas de Procedimiento Sobre Rendición de Cuentas-, en lo que se refiere a las rendiciones relativas a transferencias al sector privado (aplica criterio del dictamen N° 50.153, de 2013). Por su parte, el dictamen N° 16.073, de 2017, ha concluido que resulta procedente la interposición de reparos ante el Tribunal de Cuentas, en contra de las personas que administran o tengan a cargo recursos públicos en las corporaciones municipales señaladas. Precisado lo anterior, corresponde aclarar que este Organismo Contralor posee atribuciones para fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias sobre descuento, declaración y pago de las cotizaciones previsionales por parte de los entes públicos sometidos a su actuación, en especial, respecto de las municipalidades y, en su caso, perseguir las responsabilidades pertinentes (aplica dictamen N° 51.792, de 2011). Ello, sin perjuicio de las competencias que asisten a la Superintendencia de Pensiones, de conformidad con los artículos 46 y 47 de la ley N° 20.255 -no obstante, por cierto, de las facultades conferidas a esta Entidad Fiscalizadora en el artículo 97 de dicho cuerpo legal-, y a la Dirección del Trabajo, de acuerdo al artículo 19 del decreto ley N° 3.500, de 1980 (aplica dictamen N° 81.868, de 2013). En este orden de consideraciones, el dictamen N° 86.476, de 2013, entre otros, ha consignado que el personal de las corporaciones municipales queda sujeto, en lo concerniente a los aspectos previsionales, a la fiscalización de aquella Superintendencia de Pensiones. Finalmente, debe agregarse, tal como se ha encargado de precisar el ya citado dictamen N° 26.131, de 2017, que el Superintendente de Educación, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 87 de la ley N° 20.529, puede nombrar un administrador provisional por cada establecimiento educacional en el que concurran las causales que la ley dispone para su designación, entre las cuales, en lo que interesa, se encuentra la contenida en el artículo 89, inciso primero, literal d), de ese cuerpo legal, esto es, “Cuando exista atraso reiterado en el pago de […] las cotizaciones previsionales o de salud del personal del establecimiento”. Al tenor de lo razonado precedentemente, es posible advertir que esta Contraloría General cuenta con competencia para fiscalizar a tales entidades privadas, sin perjuicio de aquella que incumbe a otros órganos que integran la Administración del Estado. Ahora bien, es necesario enunciar, a fin de ilustrar las acciones implementadas por esta Contraloría General en la problemática en estudio, que el Informe Final N° 246, de 2009, sobre Auditoría de Transacciones Efectuada en la Corporación Municipal de Lampa, estableció que, al 31 de diciembre de 2008, esta mantenía una deuda previsional ascendente a $ 448.398.518; además, se comprobó que con el objeto de amortizar la deuda en comento, dicha entidad efectuó diversos desembolsos a las instituciones previsionales durante el año 2009, conjuntamente con regularizar las cobranzas judiciales interpuestas por esas últimas. No obstante, al 28 de mayo de 2009, el saldo de estos compromisos, correspondientes a cotizaciones del año 2008, totalizaba la suma de $ 222.168.165. El Informe de Seguimiento evacuado el 28 de diciembre de 2010, mantuvo lo observado sobre la deuda previsional, pues se determinó, acerca de los compromisos pendientes de pago por $ 222.168.165, que, al 30 de octubre de 2010, esa persona corporativa continuaba sin regularizar el monto de $ 4.418.872. Con posterioridad, el Informe Final N° 69, de 2013, sobre Auditoría al Macroproceso de Recepción y/o Entrega de Transferencias, en la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Lampa, dio cuenta que ella, al 31 de diciembre de 2012, contabilizaba una deuda previsional ascendente a $ 368.815.744; dicha observación fue mantenida en el respectivo Informe de Seguimiento, emitido el 8 de mayo de 2015, ya que se acreditó que esa entidad privada no había pagado la totalidad de la mencionada deuda, pues el pertinente balance tributario, al 31 de diciembre de 2014, reflejaba en la cuenta 22.03.001 “Deuda Previsional” la suma de $ 176.893.929, por lo que ordenó a la alcaldesa de la época -en ejercicio actualmente-, adoptar las medidas de rigor a fin de regularizar ese incumplimiento. Transcríbase a la Dirección del Trabajo; a la Superintendencia de Educación; a la Superintendencia de Pensiones; y, a la Municipalidad de Lampa. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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