Dictamen N° 15317/2010
N° 15.317 Fecha: 23-III-2010 La Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso a la resolución N° 349, de 2009, de la Dirección General de Obras Públicas, que entre otras materias, aprueba las bases y circulares aclaratorias I y II, de la licitación de la obra pública fiscal denominada “Concesión de Mejoramiento, Rehabilitación y Conservación de la Red Vial de la Región de Coquimbo”, por cuanto debe ajustarse a la normativa vigente, considerando las modificaciones dispuestas por la ley N° 20.410 a la Ley de Concesiones de Obras Públicas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto N° 900, de 1996, del Ministerio de Obras Públicas. Sin perjuicio de lo anterior, se formulan las siguientes observaciones: I. En relación con la Sección I “De la Licitación”, de las Bases Administrativas: La referencia al artículo 8.4.9.4, consignada en la definición de “Subsidio efectivo”, del artículo 2 -Definiciones Comunes a Ambas Secciones-, es inexacta, por cuanto las bases no contemplan aquel precepto. En el antepenúltimo inciso, del artículo 5, referido al número de especialidades contenidas en el anexo I.2, debe indicarse 13 y no 14, como allí se señala. El artículo 18, en lo relativo a recursos o reclamaciones, debe entenderse sin perjuicio de lo establecido al efecto en la ley N° 19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. II. Con respecto a la Sección II “De la Concesión”, de las Bases Administrativas: En el cuadro N° 1-1, del artículo 1.1 -Área de la Concesión-, se describen proyectos que corresponden a conservación global de caminos contratados por la Dirección Regional de Vialidad de la IV Región, por lo que oportunamente deberán adoptarse las medidas y ajustes correspondientes. No se advierte el sentido de repetir, en su artículo 2, definiciones ya contempladas en el artículo 2 de la Sección I, máxime si este último indica que las definiciones que contiene son comunes para las Secciones I y II. El artículo 7.47, al que hace referencia la definición de “Estado final de dimensiones o EFD”, contenida en el artículo 2 de la Sección II, no existe en las bases en examen. Igual situación se advierte respecto de los artículos 1.1.1 y 0, a los que se les referencia en las definiciones de “Subsidio efectivo” y “Subsidio máximo”. En el artículo 7.1, inciso quinto, se hace mención al artículo 7.21, para referirse a las autorizaciones de las puestas en servicio provisoria y definitiva, en circunstancias que el mencionado artículo, sólo se refiere a la primera de ellas. En el artículo 8.3.6 no se precisa que el mantenimiento de la infraestructura preexistente sea responsabilidad de la concesionaria. El inciso penúltimo, del artículo 8.4.9 -De la contabilización del servicio prestado-, hace referencia equívoca al párrafo cuarto del artículo 8.4.2.1 ya que la misma debe ser al quinto. Respecto del artículo 8.4.11, inciso noveno, corresponde anotar que señala el párrafo tercero, en circunstancias que debe aludir al segundo. Por otra parte, se advierte que respecto de las obligaciones que se consignan en el aludido artículo 8.4.11, no se contempla sanción a su incumplimiento. III. Respecto a las Circulares Aclaratorias I y II, es dable observar que no aparece que ellas hayan sido visadas por el Ministerio de Hacienda de conformidad con lo dispuesto en el N° 3 del artículo 18, del decreto N° 956, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, Reglamento de la Ley de Concesiones de Obras Públicas. El artículo 8.2.8.6, citado en la letra i, del artículo 8.3.8, reemplazado por el punto 55, de la Circular Aclaratoria I, no tiene existencia en el cuerpo de las bases en estudio. Los cuadros “Señalización y Contención”, consignados en el anexo II.1, modificados por el punto 116 de la misma Circular Aclaratoria I, se advierte que en algunas ubicaciones no se describe la señalética correspondiente. IV: Otras observaciones: Se repara que el instrumento en examen contiene sectores en blanco, por ejemplo donde se dispone la modificación al artículo 9.4.2 consignada en la circular aclaratoria II, las que deberán ser inutilizadas con firma y timbre del ministro de fe respectivo, conforme a lo determinado por la reiterada jurisprudencia de este Organismo de Control mediante los dictámenes N°s. 33.127, de 2004 y 6.971, de 2010, entre otros. Por otra parte, ese Servicio deberá numerar las páginas del documento en estudio de una manera clara y determinada, y no como sucede en la especie, en que éstas contienen 3 diversas modalidades (foliado, ángulo inferior derecho y centrado superior). Por lo anteriormente expuesto, este Organismo de Control devuelve sin tramitar la resolución mencionada. Por orden del Contralor General de la República Osvaldo Vargas Zincke Abogado Jefe División de Infraestructura y Regulación