Dictamen CGR

Dictamen N° 6971/2010

2010-02-08 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Vigente
Sumario. Devuelve resolución que aplica medida disciplinaria de censura a servidora que se le ha formulado el cargo de falta grave al principio de probidad administrativa, por falsificar la firma de funcionarios a fin de que éstos aparecieran como codeudores suyos en crédito solicitado
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N° 6.971 Fecha: 08-II-2010 Esta Contraloría General devuelve sin tramitar la resolución N° 1926, de 2009, que aplica, al término del respectivo proceso sumarial, la medida disciplinaria de censura a doña Karen Johana Zomosa González, por no encontrarse aquél debidamente afinado. En efecto, de los antecedentes examinados aparece que se ha formulado en contra de la inculpada el cargo de falta grave al principio de probidad administrativa consistente en falsificar la firma de los funcionarios Carolina Muñoz Osorio y José Fuentes Ojeda, a fin de que estos aparecieran como codeudores suyos en un crédito solicitado al Servicio de Bienestar del Ministerio de Salud. Ahora bien, tal conducta, acorde con lo ordenado en el artículo 125, inciso segundo, de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, amerita ser sancionada con la destitución de su cargo, y no con una sanción correctiva como ha ocurrido en la especie. En tal sentido, procede indicar que cuando la ley asigna una medida disciplinaria específica para determinada infracción, la autoridad administrativa se encuentra en el imperativo de disponerla, no pudiendo ejercer las atribuciones privativas que le permiten determinar aquélla que, a su juicio, merecería el comportamiento anómalo observado por el afectado, ni menos ponderar circunstancias que eventualmente podrían aminorar su responsabilidad funcionaria, tal como lo señala el inciso final del artículo 121 de la citada ley N° 18.834. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde manifestar, en armonía con lo expresado por este órgano de Control en su dictamen N° 2.890, de 2007, que si el Jefe Superior del Servicio estima que los hechos motivo de los cargos acreditados en el proceso sumarial, no constituyen falta grave al principio de probidad administrativa, puede, en virtud de su potestad sancionadora, no aplicar la sanción de destitución, pero tal decisión debe fundarla en el texto del acto administrativo de término que materialice la medida disciplinaria que, en definitiva, decida aplicar, estableciendo los motivos o las razones por las cuales, en su opinión, no existe una grave vulneración al referido principio, y, por ende, no corresponde aplicar tal medida. Enseguida, cumple con señalar que, del estudio de los antecedentes adjuntos, aparece que los hechos investigados podrían revestir carácter de delito, debiendo esa autoridad efectuar la denuncia respectiva ante el Ministerio Público, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 61, letra k), de la ley N° 18.834 y 175, letra b), del Código Procesal Penal. Del mismo modo, resulta necesario advertir que el inciso tercero del artículo 130 de la citada ley N° 18.834, indica que el sumario se llevará foliado en letras y números y se formará con todas las declaraciones, actuaciones y diligencias, a medida que se vayan sucediendo y, además, con todos los documentos que se acompañen, lo que no se ha observado en el expediente en estudio. Asimismo, cabe hacer presente, por una parte, que el reverso de la primera hoja del indicado documento, no aparece inutilizado con la firma y timbre del ministro de fe respectivo y, por otra, que las copias de la resolución acompañada corresponden a fotocopias simples, debiendo dichas transcripciones acompañarse autorizadas por el ya mencionado funcionario, de acuerdo a lo expuesto por la jurisprudencia contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 34.209, de 2004 y 24.230, de 2005, de esta Entidad Fiscalizadora. Finalmente, cumple indicar que el segundo nombre de la afectada corresponde a Johana, de acuerdo con los registros de personal de este Organismo Fiscalizador, y no como se menciona en la parte resolutiva del instrumento en examen. En consecuencia, sobre la base de las consideraciones anotadas, esta Contraloría General se abstiene de dar curso a la resolución N° 1.926, de 2009, de la Subsecretaría de Salud Pública, debiendo esa superioridad disponer las medidas necesarias para subsanar las observaciones formuladas. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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