Dictamen N° 15334/2018
N° 15.334 Fecha: 20-VI-2018 El señor Carlos Gutiérrez Ayala, ex funcionario de Carabineros de Chile, denuncia que esa institución le descontó, entre febrero de 2014 y febrero de 2016, cerca del 70% de su remuneración mensual, correspondiente a la asignación de manutención de una beca -ofrecida por la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica -CONICYT-, para cursar un Master en Ciencias Forenses en la Universidad de Chaminade de Honolulu en Estados Unidos, lo cual estima improcedente por las razones que expone. Al efecto, indica que en el mes de diciembre de 2013 recibió una carta de aceptación para ser alumno del referido magíster, a desarrollarse entre agosto de 2014 y agosto de 2016, cometido que fue autorizado por Carabineros de Chile, y formalizado a través del decreto exento N° 633, de 27 de enero de 2014, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por el cual se dispuso una comisión de servicios al extranjero, para cursar dichos estudios, entre el 10 de febrero de 2014 y el 10 de febrero de 2016. Agrega que, en definitiva, no resultó beneficiario de la citada beca, siendo el costo de su mantención asumido íntegramente por él, razón por la que no advierte el fundamento del descuento aludido, pues no hubo desembolsos por parte de su empleador. Añade que Carabineros de Chile no autorizó la extensión de su comisión de servicios hasta julio de 2016, como se habría acordado en el año 2014, cuando fue autorizado para llevarla a cabo, disponiendo el término anticipado de su cometido a contar del 10 de febrero de 2016, ante lo cual solicitó su feriado correspondiente a los años 2014, 2015 y 2016, por un total de 60 días, el cual le fue denegado, circunstancia que sumada a las descritas, lo habrían llevado a presentar su retiro temporal de la institución, el 3 de febrero de 2016. Asimismo, hace presente que fue obligado a contratar una póliza de seguro por el tiempo durante el cual cursaría su perfeccionamiento en el extranjero, la que se hizo efectiva al retirarse de la institución. Requerida de informe, la Dirección Nacional de Personal de Carabineros manifestó que en el decreto exento N° 633, de 2014, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública -a través del cual se destinó al recurrente en comisión de servicio a los Estados Unidos de América, para concurrir al programa de magister de que se trata, entre el 10 de febrero de 2014 y el 10 de febrero de 2016-, se dejó expresamente establecido que el recurrente percibiría sus remuneraciones en moneda nacional, deducida la asignación de manutención que otorgaría el programa “Becas Chile” e incrementada con la asignación del costo de vida. Aclara que las bases de la convocatoria 2013 del programa de becas del cual participó el señor Gutiérrez Ayala, consideraba un plazo de dos años para efectuar los estudios, prorrogables por otros dos más, y que en la situación de la especie se decidió no dar curso a la prolongación de su comisión en el extranjero, en atención a que aquél no había obtenido la beca en cuestión, determinación que habría sido oportunamente puesta en conocimiento del interesado. En lo que concierne a los feriados, indica que el recurrente solicitó la acumulación de su feriado correspondiente a los años 2014, 2015 y 2016, lo que fue denegado por la institución, atendido que no es posible la acumulación de más de dos periodos consecutivos, hecho que le fue informado el 30 de diciembre de 2015. Respecto a la caución, manifiesta que dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 106 y 107 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del entonces Ministerio del Interior, que aprueba el Estatuto del Personal de Carabineros de Chile. Sobre la materia, el artículo 63 del citado decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, establece que el personal en comisión en el extranjero se regirá por el mismo estatuto aplicable en esta materia al personal de las Fuerzas Armadas, tanto en lo referente a remuneraciones como en las demás normas, el cual se encuentra contenido en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional. En este contexto, el artículo 149 de ese decreto con fuerza de ley previene que podrá comisionarse al personal para efectuar estudios en el país o en el extranjero, teniendo en este último caso una duración máxima de dos años, pudiendo ser renovada por iguales períodos, con la obligación de rendir caución por permanencia, al efectuar cursos de perfeccionamiento o de especialización profesional o técnica, en cualquier establecimiento, según señala el artículo 161 del mismo texto normativo. Por su parte, el artículo 151, inciso final, del aludido cuerpo estatutario, prescribe que además de las comisiones que enuncia esa norma, podrán decretarse otras al extranjero cuando se fundamenten las razones que la justifiquen, su naturaleza y finalidades. Seguidamente, su artículo 196 dispone que el personal en comisión de servicio en el extranjero gozará de los sueldos en moneda dólar de los Estados Unidos de América que se establecen en la escala que se indica en ese precepto, además de una asignación mensual de costo de vida, destinada a compensar los mayores gastos en que debe incurrir por residir en determinados países o lugares de éstos, según lo señalado en el artículo 197, la que se calculará en la forma ordenada en esta última disposición. A continuación, su artículo 198 precisa que las remuneraciones del personal en comisión de servicio en el extranjero serán pagadas en dólares, sin perjuicio de lo indicado en la letra f) de ese precepto, conforme a la cual, el Presidente de la República podrá fijar una remuneración inferior o forma de pago diferente, tratándose de las comisiones a que se refiere el inciso final del artículo 151. En este sentido, de las precitadas normas aparece que Carabineros de Chile puede disponer comisiones de servicio en los términos del inciso final del anotado artículo 151, esto es, distintas a las que se encuentran enumeradas en ese precepto y también que en virtud de lo expresado en la letra f) del artículo 198, puede proponer al Presidente de la República que a dicho personal comisionado en el extranjero se le remunere de una forma diferente a la indicada en el artículo 196, por lo que resulta procedente que se puedan efectuar deducciones en sus rentas. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, en particular el oficio N° 149, de 2014, de la Dirección Nacional de Personal de Carabineros, dirigido a la Subsecretaría del Interior, y el decreto exento N° 633, de 2014, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se advierte que la comisión al extranjero del señor Gutiérrez Ayala fue dispuesta para la realización de estudios, de acuerdo con el artículo 151 del precitado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997. Por su parte, se estableció que el referido servidor conservaría la propiedad de su cargo en la institución percibiendo sus remuneraciones inherentes en moneda nacional, deducida la Asignación de Manutención que otorga el programa “Becas Chile”, e incrementada con la asignación de costo de vida, lo anterior, en concordancia con lo establecido en la citada letra f) del artículo 198, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997. No obstante, de los documentos recabados se pudo advertir que el descuento aplicado por Carabineros de Chile a la remuneración del recurrente, ascendente a lo que éste debía percibir por mantención proveniente de la CONICYT, no resultó procedente, toda vez que el señor Gutiérrez Ayala no obtuvo la beca a la que había postulado, lo que implicó que el costo por ese concepto fuera íntegramente pagado por el interesado, careciendo, por tanto, dicho descuento de fundamento. Por consiguiente, corresponde que Carabineros de Chile regularice la situación del afectado, para cuyo efecto deberá revisar la cuantía de los descuentos efectuados en sus remuneraciones por la asignación anotada y proceder a su devolución, informando de ello a esta Contraloría General en el plazo de 30 días hábiles contado desde la recepción del presente oficio. Acerca de la no renovación por parte de la institución de la comisión de servicios del señor Gutiérrez Ayala, debe indicarse que del tenor del inciso tercero del artículo 149 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, es dable concluir que tal determinación se enmarcó dentro del ámbito de las atribuciones de la autoridad, razón por la cual, se desestima la reclamación deducida en este aspecto. En lo que concierne a los feriados reclamados por el denunciante, cabe expresar que el artículo 46, letra c), del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, dispone que el feriado del personal de Carabineros se regulará por las normas aplicables al personal de la Administración Civil del Estado, esto es, por la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Los artículos 103 y 104 de este último texto legal, señalan que el feriado corresponde a cada año calendario, siendo facultad de la autoridad anticipar o postergar la época en que podrá ejercerse, a condición de que éste quede comprendido dentro del año respectivo, salvo que el funcionario, en este caso, pidiere expresamente hacer uso conjunto de su feriado con el que corresponda al año siguiente, no pudiéndose acumular, en todo caso, más de dos períodos consecutivos de feriados. También debe tenerse presente su artículo 105, que prescribe, en lo que interesa, que los funcionarios que se desempeñen en instituciones que dejen de funcionar por un lapso superior a veinte días dentro de cada año, no gozarán del derecho a feriado, pero podrán completar el que les correspondiere según sus años de servicios. En este punto esta Entidad de Control ha resuelto, en sus dictámenes Nos 25.181, de 2004 y 54.112, de 2014, que los empleados a que se refiere el artículo recién transcrito no se encuentran privados de descanso, sino que están limitados en cuanto a la oportunidad en que pueden hacerlo efectivo, la que se circunscribe a la época de cierre de las entidades que ahí se indican. Por otra parte, conviene anotar que los dictámenes N°s. 3.728, de 1996 y 3.759, de 2001, de este origen, han señalado que la comisión de estudios corresponde a una especie de comisión de servicio, en la medida que impone al funcionario que la desempeña una obligación de perfeccionamiento que interesa al organismo, relacionado con labores propias de la institución, de modo que el empleado que efectúa el perfeccionamiento conserva su calidad de tal y por ende, el goce de todos los beneficios que por ella le corresponden, entre los cuales se cuenta el feriado, conforme lo resolvieron los dictámenes N°s. 36.867, de 1974 y 31.114, de 2001, también de esta procedencia. Como puede apreciarse, quienes han sido designados en comisión de servicio o de estudios tienen derecho al feriado durante el lapso que dure aquella, beneficio que, por cierto, se hace efectivo en el organismo, dependencia o establecimiento en que efectivamente prestan sus labores o realizan sus actividades formativas con ocasión de dicha comisión. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista por esta Entidad de Control se observa que la Universidad de Chaminade de Honolulu en Estados Unidos contempla a lo menos dos recesos en cada año académico, el primero de ellos con ocasión de las fiestas de fin de año (Navidad y año nuevo), y el segundo durante el verano boreal. De lo anterior se colige que no corresponde otorgar el feriado por una determinada anualidad si durante ella el empleado ha hecho uso del descanso a que alude el artículo 105 del Estatuto Administrativo en la universidad en que realiza sus actividades formativas en virtud de una comisión de estudios, salvo que acredite que pese al referido receso se mantuvo realizando esas labores (aplica el criterio contenido en el dictamen N° 43.393, de 2016, de este origen). Ahora bien, según aparece de la documentación recopilada, el 10 de diciembre de 2015, el señor Gutiérrez Ayala solicitó a la institución policial acumular al feriado del año 2016, 40 días hábiles de feriado correspondiente a los años 2014 y 2015, oportunidad en la que esa entidad, a través de correo electrónico del día 30 de ese mes y año, le informó que no podía acumular más de dos periodos de feriado legal y rechazó tal petición, decisión que en lo sucesivo deberá ajustarse a lo indicado en el artículo 105 y a lo señalado en el presente pronunciamiento. Finalmente, en relación con la contratación de una póliza de seguro, el artículo 106 del citado decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, previene, en lo que interesa, que el personal de Carabineros que sea comisionado al extranjero por un período superior a seis meses para efectuar estudios o perfeccionar sus conocimientos, sólo podrá solicitar su retiro o renuncia al empleo después de transcurridos cinco años contados desde su regreso al país, obtención del título o finalización del curso, según el caso, debiendo, con el objeto de garantizar su permanencia en las filas, rendir ante la Superioridad Institucional una fianza cuyo valor ascenderá al doble del costo real en que haya incurrido la Institución en la forma y demás condiciones que señala el Reglamento de Cauciones de Carabineros. Por su parte, el artículo 107 dispone que al personal comprendido en el artículo anterior, que antes del vencimiento del plazo de cinco años señalado, se retire voluntariamente o se coloque en situación de ser eliminado de la institución, lo que será determinado por la Dirección General de Carabineros en investigación previa, se le hará efectiva la fianza. Al respecto, es útil apuntar que el principio que inspira al legislador para obligar a los funcionarios a rendir caución en el servicio público en que se desempeña, es asegurar su permanencia en éste, evitando que el servidor lo abandone en forma voluntaria, y garantizando por un plazo mínimo que el empleado continúe entregando a favor del mismo los conocimientos que ha adquirido, tal como lo ha concluido la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, entre otros, en los dictámenes N°s. 1.904, de 2001 y 9.637, de 2009. Por consiguiente, en mérito de lo expresado, resultó procedente que el interesado contratara una póliza con el objeto de garantizar su permanencia en Carabineros de Chile, tras sus estudios en el extranjero, y que ésta se hiciera efectiva en los términos planteados, toda vez que no cumplió con la condición de prestar servicios durante el plazo que establece el artículo 107 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República