Dictamen CGR

Dictamen N° 1534/2021

2021-07-15 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Atiende requerimiento formulado por el senador señor Alejandro García-Huidobro Sanfuentes y representantes de la Agrupación de Exonerados políticos de FIAT-CHILE

N° 1.534 Fecha: 15-VII-2021 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Senador señor Alejandro García-Huidobro Sanfuentes, para solicitar un pronunciamiento que le reconozca a los exonerados políticos de la antigua empresa Fiat-Chile, cuyos bonos de reconocimiento se encuentran comprometidos en las pensiones que perciben en el sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, el derecho a reliquidar dichos instrumentos, sobre la base de las remuneraciones imponibles que fueron establecidas en las Actas de Avenimiento suscritas entre los trabajadores y representantes de esa empresa en los años 1971 y 1972, con la finalidad de mejorar el monto de sus jubilaciones. Lo anterior, según expresa, en armonía con la jurisprudencia administrativa de este origen, que le permitió a los exonerados políticos de esa empresa, adscritos al régimen previsional de las antiguas cajas, reliquidar sus pensiones no contributivas en base a dichas remuneraciones imponibles. Por su parte, en presentación separada, los señores Luis Valdés Varas y Luis Vivero Avendaño, Presidente y Tesorero de la Agrupación de Exonerados Políticos Fiat-Chile, efectúan el mismo requerimiento, exponiendo, en particular, la situación del señor Ramiro Aguilera Molina, exonerado político de la referida empresa, actualmente fallecido, a fin de que, con la reliquidación de su bono reconocimiento, en los términos que son requeridos, se mejore el monto de la pensión de sobrevivencia que percibe su viuda en el sistema de capitalización individual. Como cuestión previa, es menester recordar que en los dictámenes N os 31.787, de 2004; 58.492, de 2011; 1.988, de 2013; 62.721, de 2014; 6.536, de 2015 y 42.892, de 2016, de este origen, entre otros, se ha reconocido valor a los acuerdos celebrados por la referida empresa y sus trabajadores en los años 1971 y 1972, para los efectos del artículo 27 del decreto N° 39, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, esto es, para acreditar la naturaleza imponible de los componentes remuneratorios que allí se especifican, en los porcentajes que establecieron esos instrumentos, por entender que se trata de estipendios que formaban parte de los ingresos fijos y permanentes de los trabajadores de Fiat-Chile, lo que permitió, en los casos en que fuese procedente, que las pensiones no contributivas fueran recalculadas acorde con dicho criterio. Puntualizado lo anterior, se debe anotar que el Instituto de Previsión Social, en el informe que le fuera requerido, comunicó mediante su oficio ORD. D.N. Nº 65170/2020, que las remuneraciones que constan en el acta de avenimiento de la empresa Fiat-Chile podrían ser consideradas en los bonos de reconocimiento de que se trata, siempre que las mismas hayan sido imponibles, que efectivamente se haya cotizado en razón de ellas, que no excedan los topes imponibles y que no hubiesen sido incluidas en la determinación de ese instrumento, siempre que dichos documentos puedan ser revisados y recalculados. A su turno, la Superintendencia de Pensiones expresó mediante su oficio ordinario Nº 23.132, de 2020, que los titulares de bonos de reconocimiento calculados por las instituciones de previsión del régimen antiguo, pueden reclamar ante el Instituto de Previsión Social si hubo remuneraciones imponibles que no fueron consideradas o que fueron mal consideradas, pero siempre que dicho instrumento no haya sido cedido ni hayan transcurrido más de 2 años contados desde que a su titular se le notificó tal documento, pues, de lo contrario, no procede la revisión ni la eventual reliquidación del mismo. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 10 de la ley N° 18.768, previene que los bonos de reconocimiento calculados por las instituciones de previsión del régimen antiguo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3° transitorio y siguientes del decreto ley N° 3.500, de 1980, se tendrán como bien emitidos para todos los efectos legales. Agrega el inciso segundo del citado artículo 10, que las personas que tengan derecho a dicho bono y que no lo hubieren cedido, acorde con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 68 del decreto ley N° 3.500, de 1980, dispondrán del plazo de dos años contado desde que la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones les notifique el monto correspondiente, para reclamar de este ante el Instituto de Normalización Previsional. En este sentido, es útil consignar, como fuese sostenido en el dictamen N° 44.798, de 2017, de este origen, entre otros, que si un bono de reconocimiento se encuentra comprometido en alguna modalidad de pensión, con arreglo a lo establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, o ha sido cedido a una compañía de seguros, los períodos previsionales que representa se consumen en dicha prestación jubilatoria, por lo que al quedar irreversiblemente consumido en aquella no es posible rescatarlo y desaparece como instrumento. Ahora bien, procede aclarar que si bien la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General validó el carácter imponible de ciertas remuneraciones fijadas en las actas de avenimiento de los años 1971 y 1972 y, en consecuencia, permitió que quienes fuesen titulares de prestaciones no contributivas pudiesen reliquidar sus prestaciones acorde con dichas rentas -en la medida que el plazo para su revisión se mantuviese vigente-, tal razonamiento no es aplicable en la situación por la que se consulta, pese a tratarse de exonerados políticos de esa empresa que suscribieron la misma acta, toda vez que se está en presencia de pensionados del sistema de capitalización individual, respecto de los cuales sus bonos de reconocimiento se encuentran liquidados y consumidos en las pensiones que reciben, lo que impide que esos instrumentos -bonos de reconocimiento-, puedan ser reliquidados. En este contexto, es menester anotar que la Superintendencia de Pensiones, en el ámbito de sus atribuciones en la materia, indicó en los oficios N os 5.401, de 2018 y 23.132, de 2020, emitidos a propósito de la situación que se analiza, que si una persona no está de acuerdo con la determinación de su bono de reconocimiento -entre otras causales, porque hubo remuneraciones imponibles que no fueron consideradas en su cálculo-, puede, conforme lo dispone el citado artículo 10 de la ley N° 18.768, y en la medida que ese instrumento no hubiese sido cedido, reclamar dentro del plazo de dos años contado desde que la respectiva administradora de fondos de pensiones le haya notificado el monto del mismo -lo que normalmente acontece al momento de la emisión de aquel-, plazo que, según precisó dicha superintendencia, tratándose de quienes se encuentran pensionados en el sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980 -con toda seguridad-, se encuentra vencido, por lo que no procede la revisión y eventual reliquidación del mismo. Por su parte, respecto de la situación del señor Aguilera Molina, cuyos expedientes previsionales fueron remitidos por el Instituto de Previsión Social, es preciso anotar que de la documentación examinada aparece que aquel solicitó el reconocimiento de su calidad de exonerado político con fecha 1 de julio de 1994, lo que se materializó mediante la resolución exenta N° 1.311, de 2002, del ex Ministerio del Interior, siéndole conferido, acorde con el artículo 4° de la ley N° 19.234, un abono de tiempo por gracia de 54 meses -emitiéndose un bono de reconocimiento adicional por dicho lapso el 19 de abril de 2002-; no obstante, no le asistió el derecho a optar a una pensión no contributiva, pues, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 16 de ese texto legal, su bono de reconocimiento estaba liquidado y consumido en la jubilación de renta vitalicia que percibía en el sistema de capitalización individual, lo que se encuentra en armonía con lo sostenido en el dictamen N° 5.580, de 2018, de este Organismo Fiscalizador, entre otros. En ese contexto, se debe precisar que los dictámenes N os 1.988, de 2013; 62.721, de 2014 y 88.850 BIS, de 2016, de este origen, invocados por la Agrupación de Exonerados Políticos Fiat-Chile, dicen relación con la reliquidación de pensiones no contributivas, situación distinta de aquella que afectaba al señor Aguilera Molina, quien se encontraba jubilado en el sistema de capitalización individual y había cedido su bono de reconocimiento a la Compañía de Seguros de Vida Santander, para financiar el pago de la pensión de vejez anticipada de la que fue titular, transfiriendo la propiedad de sus fondos, incluyendo los del aludido instrumento a dicha compañía, por lo que aquellos pronunciamientos no le resultan aplicables. Por consiguiente, tampoco procede acceder al requerimiento formulado respecto de la situación del señor Aguilera Molina, en orden a reliquidar su bono de reconocimiento. En consecuencia, procede que se rechace los requerimientos formulados por el señor Alejandro García-Huidobro y por la Agrupación de Exonerados Políticos Fiat-Chile. Devuélvanse al Instituto de Previsión Social los expedientes previsionales N os 99400780681 y 01044702219. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General de la República Daniel Fernández Vega Jefe del Departamento de Previsión Social y Personal

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