Dictamen CGR

Dictamen N° 42892/2016

2016-06-10 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre el cálculo de las pensiones no contributivas de exonerados políticos de Fiat-Chile, que indica
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Dictamen N° 7636/2018
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Dictamen N° 5884/2018
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N° 42.892 Fecha: 10-VI-2016 El Instituto de Previsión Social solicita referirse a algunos aspectos de lo instruido por los dictámenes N°s. 1.988, de 2013 y 62.721, de 2014, mediante los cuales esta Contraloría General concluyó que en la determinación de las pensiones no contributivas de los exonerados políticos de la empresa Fiat- Chile que indica, debían incluirse, en lo que interesa, el bono de vacaciones y el valor de 3 horas de salario base por mes de antigüedad, contenidos en el acta de avenimiento de 1971 de esa empresa, que se mantuvo vigente también para el año 1972. Por su parte, la Agrupación de Exonerados Políticos de Fiat-Chile, pide que en el cálculo de las aludidas pensiones no contributivas sean incluidos, también, el bono de 3 horas por mes de antigüedad asociado al bono de Fiestas Patrias, previsto en el punto 4 de la mencionada acta de avenimiento, así como la Escala Móvil estipulada en el punto 12 del acta de avenimiento correspondiente al año 1972, pues, según expresa, ambas prestaciones tienen la calidad de “fijas y permanentes”. Idéntico requerimiento formula, por su parte, el señor diputado don Ricardo Rincón González, mediante oficio remitido por el Prosecretario de la Cámara de Diputados. Para atender estas peticiones se ha estimado procedente efectuar algunas consideraciones sobre la materia: 1. Contexto normativo. Para efectos de calcular las pensiones no contributivas por gracia que concede la ley N° 19.234, el inciso tercero de su artículo 12 prevé que los trabajadores exonerados por motivos políticos entre el 11 de septiembre y el 31 de diciembre de 1973 serán asimilados al 1 de enero de 1974. En tal caso, se considerará el promedio de las remuneraciones o subsidios que allí se indican, devengados en los meses de diciembre de 1972, enero y febrero de 1973, aumentado en un 400%. En tal sentido, el inciso segundo del artículo 27 del decreto N° 39, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social -reglamento de la ley N° 19.234-, expresa que en el cálculo de estas pensiones, respecto de los trabajadores a que se refiere el aludido inciso tercero del artículo 12 de la Ley de Exonerados Políticos, que reúnan los requisitos para obtener pensión no contributiva, “se considerarán todos los documentos disponibles a la sazón, tales como liquidaciones de sueldos, certificados de empleadores, finiquitos, desahucios, contratos de trabajo vigentes a la fecha de exoneración y otros”. Su inciso segundo agrega que “En la determinación del monto de la pensión, las rentas indicadas en los documentos precedentemente individualizados, se dividirán por el monto correspondiente al sueldo vital escala A, del departamento de Santiago, vigente a la fecha de aquellas. El resultado referido, deberá retrotraerse o proyectarse, según el caso y transformarse de acuerdo a dicho sueldo vital, en los meses que se requieran para determinar el promedio indicado en el artículo anterior”. El artículo 27 bis del reglamento, prevé que no existiendo los documentos a que alude el artículo anterior, para determinar la pensión de estos trabajadores se presumirá como renta de naturaleza imponible, la renta máxima legal imponible correspondiente a los meses exigidos para dicho cálculo. Enseguida, su artículo 28 preceptúa que para los efectos de la prueba de mayores remuneraciones de naturaleza imponible de los trabajadores de que se trata, que hayan cotizado por los topes imponibles de la época, y que se encontraren en imposibilidad de acreditarlas con los documentos señalados en el artículo 27, sea por causa de inexistencia, pérdida, insuficiencia o destrucción, se presumirá que las reales remuneraciones de naturaleza imponible serán las que esa norma detalla. 2. Jurisprudencia relativa a la determinación de las pensiones no contributivas de los exonerados políticos de Fiat-Chile: El dictamen N° 31.787, de 2004, informó que para acreditar una renta mayor, en el caso de los exonerados políticos de Fiat-Chile que cotizaron por los topes imponibles de la época, era posible considerar las actas de avenimiento celebrados por esa empresa con los sindicatos pertinentes, en los años 1971 y 1972, “no obstante, de no obtener de ellos específicamente tal ítem, puede aplicarse el artículo 27 bis de ese reglamento, que permite presumir como renta de naturaleza imponible, la renta máxima legal imponible correspondiente a los meses exigidos para dicho cálculo”. Enseguida, el dictamen N° 58.492, de 2011, manifestó que de las citadas actas de avenimiento “es posible colegir que los bonos que en estas se consignan tenían la calidad de fijos y permanentes”, añadiendo que ellas, junto al expediente de la causa interpuesta en el 2° Juzgado del Trabajo de Santiago por el Sindicato Industrial de la referida empresa en contra de esta, permiten establecer la remuneración imponible de los ex trabajadores de que se trata para efectos de revisar sus pensiones no contributivas, por gracia. A su vez, el dictamen N° 1.988, de 2013, concluyó que para los efectos de determinar el monto de las pensiones no contributivas de estos exonerados políticos es posible incluir los conceptos de salario mensual, bono de producción, bonos especiales, bono de casa, participación de utilidades, bono de navidad y bono de vacaciones, cada uno de ellos en el porcentaje derivado de lo que los mismos convenios acordaron. Posteriormente, el dictamen N° 62.721, de 2014, informó que deben incorporarse en el cálculo de los beneficios en análisis el valor de 3 horas de salario base por mes de antigüedad en la empresa, consignado en el punto 4 del acta de avenimiento del año 1971, beneficio que se mantuvo vigente para el año 1972, por expresa disposición del punto 5 del acta de avenimiento de este último año. Además, precisó que debía añadirse al pago de 21 días de salario base previsto para efectos de pagar los aguinaldos de Fiestas Patrias y Navidad. Lo anterior por cuanto el pago de dichas horas se encuentra establecido como parte del “Bono de Navidad” de esos ex servidores, el que, a su vez, fue incluido en la determinación de sus pensiones, de acuerdo con el dictamen N° 58.492, de 2011. Asimismo, en los dictámenes N°s. 1.988, de 2013, 62.721, de 2014 y 6.536, de 2015, se determinó que no procede que los beneficios contenidos en las citadas actas, que sirven de base para fijar el monto de las pensiones no contributivas de que se trata, sean reajustados conforme al punto 1 del acta de avenimiento de 1972. 3. En cuanto a la consulta del IPS referida a la forma de cálculo del bono de vacaciones y el valor de 3 horas de salario base por mes de antigüedad, contenidos en el acta de avenimiento de 1971 de esa empresa, que se mantuvo vigente también para el año 1972. El IPS señala que existen expedientes previsionales con documentos extendidos por Fiat-Chile que indican el tiempo de trabajo y, en otros caso, solo con copias del expediente de la causa interpuesta en el 2° Juzgado del Trabajo de Santiago por el sindicato, en contra de la empresa, en la que figura un listado de sus ex trabajadores con indicación de los salarios base de cada categoría. Agrega que los antecedentes contenidos en esos documentos no siempre coinciden con las imposiciones que aquellos registran en el ex Servicio de Seguro Social. A ello añade que debe considerarse la posibilidad de reconocer no solo el tiempo real de antigüedad, sino que también el abono del inciso noveno del artículo 12 de la ley N° 19.234. Respecto de los documentos con que debe determinarse la antigüedad de los beneficiarios, cabe recordar que el dictamen N° 58.492, de 2011, determinó, en lo que interesa, que el aludido expediente judicial permite establecer la remuneración imponible de los ex trabajadores de que se trata para efectos de revisar sus pensiones no contributivas, por gracia. De este modo, atendida la necesidad de determinar las remuneraciones que incidirán en este cálculo, información que no siempre es posible obtener a partir de las cotizaciones en el ex Seguro Social -dado que en muchos casos esos sueldos excedían el tope imponible-, resulta procedente preferir esa documentación para los fines consultados. Enseguida, en lo referido a la posibilidad de incluir en esta operación el abono de tiempo otorgado por el inciso noveno del artículo 12 de la Ley de Exonerados Políticos, debe recordarse que dicha disposición prevé que “Tratándose de exonerados del sector público, que teniendo derecho a pensión no contributiva no reúnan los requisitos del artículo 2° de esta ley, y de exonerados políticos del sector privado, en el cálculo de sus pensiones se considerará el tiempo con imposiciones y tiempo computable que registren a la fecha de la exoneración más el 75% del tiempo transcurrido entre esta última data y el 10 de marzo de 1990”. En este contexto cabe destacar que la referida disposición establece expresamente que ese abono se utilizará en el cálculo de las pensiones no contributivas de quienes indica, a lo que cabe agregar que la jurisprudencia de este origen ha expresado que las limitaciones al uso de los períodos de abono por gracia se vinculan con el abono previsto en el artículo 4° de la ley N° 19.234. Además, el dictamen N° 20.108, de 2011, entre otros, posibilitó que los exonerados políticos a que se refiere el artículo 20 de esa ley pudiesen usar este abono del artículo 12 para obtener asignaciones de antigüedad de similar naturaleza a la que motiva esta consulta, por lo que no se advierte inconveniente para emplear este lapso en el cálculo del bono referido al valor de 3 horas de salario base por mes de antigüedad, asociado al bono de navidad, contenido en el acta de avenimiento de 1971. 4. En cuanto a las consultas formuladas por el Comando de Exonerados Políticos de Fiat- Chile y por el diputado Rincón González, en las que piden incorporar al cálculo de las aludidas pensiones no contributivas, el bono de 3 horas por mes de antigüedad asociado al bono de fiestas patrias, previsto en el punto 4 de la mencionada acta de avenimiento, así como la “escala móvil de reajuste automático” a que alude el punto 1 del acta del año 1972. Respecto de la primera asignación, conviene hacer presente que el bono de fiestas patrias no ha sido considerado entre aquellas asignaciones que deben servir de base para la determinación de las pensiones no contributivas que se trata. En este sentido, debe recordarse que el inciso tercero de su artículo 12 prevé que los trabajadores exonerados por motivos políticos entre el 11 de septiembre y el 31 de diciembre de 1973 serán asimilados al 1 de enero de 1974. En tal caso, se considerará el promedio de las remuneraciones o subsidios que allí se indican, devengados en los meses de diciembre de 1972, enero y febrero de 1973, aumentado en un 400%. De este modo, dado que según consta en el Punto 4 del acta de avenimiento del año 1972, este bono de fiestas patrias se pagaría entre el 13 y 15 de septiembre de cada año, no se cumple a su respecto el requisito de haberse devengado en el período a que se refiere el artículo 12. En razón de lo anterior, tampoco resulta procedente incluir para los fines reclamados, la asignación de antigüedad asociada a ese bono. Enseguida, en lo que dice relación con la aplicación de la “escala móvil”, aludida en el Punto 1 del acta de avenimiento de 1972, cabe señalar que de acuerdo con lo contenido en dicho acápite, al 1 de julio de 1972, el personal afecto a ese acuerdo vio reajustado su salario en los términos que allí se indican, debiendo hacerse presente en tal sentido que la jurisprudencia de este origen ha informado que no es procede reajustar estas pensiones no contributivas con un mecanismo distinto al previsto en la ley N° 19.234 (aplica dictámenes N°s. 62.721, de 2014 y 6.536, de 2015). Se devuelven los dos expedientes previsionales acompañados. Transcríbase al Comando de Exonerados Políticos de Fiat-Chile, al señor diputado Ricardo Rincón González y a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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