Dictamen CGR

Dictamen N° 15342/2018

2018-06-20 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Exdocente que indica no tiene derecho a acceder a la bonificación por retiro voluntario prevista en la ley N° 20.822, en virtud de lo dispuesto en la ley N° 20.976
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Dictamen N° 4274/2019
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N° 15.342 Fecha: 20-VI-2018 La Contraloría Regional de Coquimbo ha remitido la presentación de don Fernando Guerrero Bravo, ex docente de la Municipalidad de Ovalle, mediante la cual requiere un pronunciamiento que determine si tiene derecho a acceder a la bonificación por retiro voluntario prevista en la ley N° 20.822 -en virtud de lo dispuesto en la ley N° 20.976-, luego de haberse producido el término de su vínculo laboral en el mes de junio del año 2016. Requerida al efecto, la Municipalidad de Ovalle manifestó que la relación laboral del recurrente cesó en junio del año 2016, sin perjuicio de lo cual, en el mes de marzo de 2017, este presentó una solicitud para acogerse a la bonificación en cuestión, documentos que dicha entidad edilicia habría remitido para que fuesen analizados por el Ministerio de Educación. Por su parte, la Subsecretaría de Educación indicó, en lo que interesa, que en atención a que el señor Guerrero Bravo habría percibido la indemnización establecida en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, este no tendría derecho a acceder al beneficio en estudio. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 1° de la ley N° 20.976, establece que los profesionales de la educación que pertenezcan, en lo que interesa, a una dotación docente del sector municipal, administrada directamente por las municipalidades, ya sea en calidad de titulares o contratados, y que entre el 1 de enero de 2016 y el 30 de junio de 2024, ambas fechas inclusive, cumplan 60 años de edad si son mujeres, o 65 años de edad si son hombres, podrán acceder a la bonificación por retiro voluntario establecida en la ley N° 20.822, hasta por un total de 20.000 beneficiarios, siempre que comuniquen su decisión de renunciar voluntariamente y hagan efectiva dicha renuncia respecto del total de horas que sirven en los organismos antes señalados, en los plazos que fijan esa ley y su reglamento. Agrega, el artículo 2°, inciso primero, de la referida normativa, que “la bonificación se regulará por la ley N° 20.822. Con todo, se le aplicarán las siguientes reglas especiales y las demás que fije un reglamento”. Por su parte, el artículo primero transitorio de la referida normativa, regula el procedimiento para asignar los cupos correspondientes al año 2016, prescribiendo su numeral 1 que “los y las profesionales de la educación de las entidades a que se refiere el artículo 1° que, al 31 de diciembre de 2016 cumplan o hayan cumplido 65 o más años de edad -situación en la que se encuentra el recurrente-, deberán postular a la bonificación dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación de la ley. Si no postularen dentro de dicho plazo se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de la misma”. Ahora bien, de los antecedentes proporcionados por el recurrente consta que mediante el dictamen N° 005.1693/2015, de 5 de noviembre de 2015 -ejecutoriado con fecha 5 de diciembre de la misma anualidad-, la Superintendencia de Pensiones, a través de la Comisión Médica de La Serena, declaró la invalidez definitiva total del recurrente. Asimismo, aparece que la Municipalidad de Ovalle, a través del decreto alcaldicio N° 162, de 5 de enero de 2016, puso término a la relación laboral del recurrente, a contar del mes de junio de esa anualidad, manifestando como causal de cese de sus servicios la “invalidez”, y ordenando, que se le enterara la indemnización establecida en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070. En este contexto, cabe señalar, en primer término, que de conformidad con lo prescrito en el artículo 1° de la ley N° 20.976, solo pueden acceder a la bonificación por retiro voluntario prevista en la ley N° 20.822, los profesionales de la educación que, entre otros requisitos, pertenezcan a una dotación docente del sector municipal, presupuesto que no concurre en la especie toda vez que a la fecha de entrada en vigencia de la ley N° 20.976, este ya se encontraba desvinculado del referido órgano comunal, sin que la aludida normativa contemple normas que hagan extensiva dicha bonificación a docentes que ya han cesado en sus funciones (aplica criterio contenido en el dictamen N° 85.697, de 2015). En este sentido, es menester precisar que la solicitud que el señor Guerrero Bravo habría presentado en el mes de marzo del año 2017, a fin de postular a la bonificación que requiere, no le permite acceder al beneficio en análisis pues, por una parte, aquel ya había cesado en sus funciones y, además, atendido a que a esa data el plazo para postular a los cupos correspondientes al año 2016, había transcurrido con creces de conformidad con lo prescrito en el artículo primero transitorio de la ley N° 20.976. A mayor abundamiento, cabe hacer presente que del referido decreto alcaldicio N° 162, de 2016, de la Municipalidad de Ovalle, aparece, además, que a este se le enteró la indemnización prevista en el artículo segundo transitorio de la ley N° 19.070, la que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la ley N° 20.822 -aplicable en la especie en virtud de lo dispuesto en el artículo 2° de la ley N° 20.976-, es incompatible con la percepción de la bonificación solicitada. Así, de las consideraciones expuestas, cabe concluir que el señor Guerrero Bravo no tiene derecho a impetrar la bonificación por retiro voluntario prevista en la ley N° 20.822, en virtud de lo dispuesto en la ley N° 20.976. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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