Dictamen N° 15343/2018
N° 15.343 Fecha: 20-VI-2018 La I Contraloría Regional Metropolitana de Santiago ha remitido la presentación de la Municipalidad de San Bernardo en la que solicita un pronunciamiento acerca de la vigencia de la ley N° 19.803, que establece una asignación de mejoramiento a la gestión municipal. Fundamenta su solicitud en que, a su juicio, ese texto legal regiría -según el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 20.198- hasta la entrada en vigencia de la regulación prevista en el artículo 121 de la Constitución Política, lo cual acontecería, a su vez, con el inicio de la vigencia de la ley N° 20.922. El artículo 4°, numeral quinto, de dicho texto legal, agregó un artículo 49 bis a la ley N° 18.695, el cual faculta a los alcaldes, bajo las circunstancias que indica, a fijar o modificar las plantas de los municipios. Requerida al efecto, la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo informó, en lo que interesa, que la ley N° 20.922 no regula en su integridad lo previsto en el artículo 121 de la Constitución Política, y en ese contexto, la vigencia de la ley N° 19.803 no se ve alterada. Solicitado su parecer a la Dirección de Presupuestos, esta no evacuó su informe en el plazo concedido al efecto, por lo que se procederá a emitir el pronunciamiento de la especie con prescindencia de tal antecedente. Sobre el particular, es del caso recordar que el artículo 1° de ley N° 19.803 contempla una asignación de mejoramiento de la gestión municipal en beneficio de los funcionarios de planta y a contrata regidos por la ley N° 18.883, a contar del 1 de enero de 2002, texto legal cuya vigencia fue renovada por las leyes N°s. 20.008 y 20.198. En efecto, la anotada ley N° 20.008 renovó la vigencia de ley N° 19.803, a contar del 1 de enero de 2005 y hasta el 31 de diciembre de 2007, en tanto que la mencionada ley N° 20.198 extendió ese período hasta la entrada en vigencia de la regulación del artículo 121 de la Constitución Política. Luego, cabe recordar que el inciso primero del citado artículo 121 de la Constitución Política prevé que “Las municipalidades, para el cumplimiento de sus funciones, podrán crear o suprimir empleos y fijar remuneraciones, como también establecer los órganos o unidades que la ley orgánica constitucional respectiva permita”. A su turno, el artículo décimo transitorio de la Carta Fundamental dispone que “Las atribuciones otorgadas a las municipalidades en el artículo 121, relativas a la modificación de la estructura orgánica, de personal y de remuneraciones, serán aplicables cuando se regulen en la ley respectiva las modalidades, requisitos y limitaciones para el ejercicio de estas nuevas competencias”. Por su parte, el artículo 49 bis de la ley N° 18.695 -incorporado por el artículo 4°, número 5), de la ley N° 20.922- prevé en su inciso primero que “Los alcaldes, a través de un reglamento municipal, podrán fijar o modificar las plantas del personal de las municipalidades, estableciendo el número de cargos para cada planta y fijar sus grados, de conformidad al Título II del decreto ley N° 3.551, del Ministerio de Hacienda, promulgado el año 1980 y publicado el año 1981”. Pues bien, como puede advertirse, el inciso primero del artículo 49 bis de la ley N° 18.695 prevé que mediante un reglamento municipal la máxima autoridad comunal podrá fijar o modificar las plantas de la municipalidad respectiva, permitiendo, por consiguiente, que aquel altere la estructura de personal, sin que dicha norma le haya facultado para fijar las remuneraciones de los funcionarios de la entidad edilicia de que se trate. En ese contexto, y en relación con la asignación por la que se consulta, cabe recordar que de conformidad con lo precisado en la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control contenida, entre otros, en el dictamen N° 364, de 2011, la asignación de mejoramiento de la gestión municipal establecida en el artículo 1° de la ley N° 19.803 es de carácter remuneratorio, de manera que, al no encontrarse el alcalde facultado para fijar las remuneraciones del personal municipal, el emolumento en cuestión no puede verse afectado en modo alguno. En consecuencia, no se han verificado en la especie los supuestos previstos en el artículo décimo transitorio de la Carta Fundamental para que rija en su integridad lo dispuesto en su artículo 121, razón por la cual no se ha alterado la vigencia de la ley N° 19.803. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República