Dictamen CGR

Dictamen N° 15387/2016

2016-02-29 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Recurrentes no tienen derecho al bono que otorga la ley N° 20.305, ya que renunciaron fuera del plazo previsto para ello. En su caso no resulta aplicable el artículo primero transitorio de la ley N° 20.636, ya que no acreditan los supuestos que exige dicha normativa

N° 15.387 Fecha: 29-II-2016 Se han dirigido a esta Contraloría General las señoras Patricia González Araya y Rosa Valdebenito Gómez, exfuncionarias del Hospital San José de Melipilla, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, para consultar si tienen derecho al bono de la ley N° 20.305, en virtud de la modificación dispuesta por la ley N° 20.636, por cuanto estiman que ésta les permite de manera excepcional acceder al mencionado beneficio cuando no se ha podido obtener por errores no imputables al solicitante. Precisan, que la citada bonificación les fue rechazada por haber cesado fuera del plazo legal requerido, circunstancia que atribuyen a la errada información proporcionada por dicho centro asistencial, que las habría inducido a cesar un mes después de la oportunidad exigida en la normativa precitada. Requerido de informe, el citado servicio de salud expresó que la Dirección del referido hospital indicó que el retraso en la postulación de las reclamantes al bono en comento, se debió a que no fueron advertidas de manera formal por parte del personal a cargo del proceso, lo que, a su juicio, constituiría una justa causa de error. Sobre el particular, cabe tener presente que el artículo 1° de la citada ley N° 20.305, otorga un bono de naturaleza laboral, para el personal que a la data de su entrada en vigencia -1 de enero de 2009-, desempeñe un cargo de planta o a contrata y al contratado conforme al Código del Trabajo, en las entidades a que alude. Además, sus artículos 2° y 3° establecen los requisitos para optar al beneficio, entre ellos, cesar en el empleo y solicitar dicha prestación dentro de los 12 meses siguientes de cumplir 60 años de edad, tratándose de las mujeres. Ahora bien, se debe considerar que mediante el dictamen N° 76.647, de 2011, de este origen, se determinó que la señora González Araya no tiene derecho al beneficio en análisis, atendido que no lo solicitó, ni concluyó sus labores, dentro del plazo de 12 meses, contado desde el cumplimiento de los 60 años de edad. Asimismo, es útil anotar que en una situación similar se encuentra la señora Valdebenito Gómez, pues de los antecedentes tenidos a la vista consta que cumplió los 60 años de edad el 16 de septiembre de 2009, cesando el 31 de octubre de 2010, esto es, también fuera del lapso de 12 meses antes referido. En este contexto, cabe mencionar que el artículo primero transitorio de la ley N° 20.636 dispuso, en lo pertinente, que los funcionarios que habiendo cesado con anterioridad a fecha de entrada en vigencia de la presente ley, es decir, el 17 de noviembre de 2012, que por motivos no imputables a ellos no hubiesen accedido al bono contemplado en la ley N° 20.305, que acrediten haber presentado en el plazo legal la solicitud al referido beneficio, mediante copia timbrada y firmada de la misma, tendrán un nuevo plazo de 90 días, contado desde la fecha de publicación de esta ley, para impetrar la citada prestación, si cumplen con los demás requisitos legales. Sin embargo, en la especie, las recurrentes no acreditan mediante ningún antecedente su afirmación en cuanto a que su renuncia extemporánea sea atribuible a una situación no imputable a ellas, sino que, según se hace presente por ese servicio de salud y como da cuenta el certificado que aquellas acompañan, ello se debió a una falta de información, circunstancia que, en armonía con lo concluido, entre otros, en los dictámenes N os 34.194, de 2015 y 1.811, de 2016, ambos de esta procedencia, no configura una justa causa de error que les permita acceder al bono en comento, debiendo agregarse que tampoco existe constancia que las interesadas hayan postulado originalmente al beneficio en el plazo legal. Finalmente, respecto del dictamen N° 22.113, de 2012, de este origen, que hacen valer en su favor las recurrentes, por estimar que resuelve favorablemente una situación similar a la suya, es menester señalar que ese pronunciamiento no resulta aplicable en este caso, pues en él se determinó, de acuerdo con los antecedentes acompañados en esa oportunidad, que el cese extemporáneo de la exfuncionaria de que trata, fue consecuencia directa de la información errónea proporcionada por el pertinente servicio, lo que no ocurre en esta ocasión. En mérito de lo expuesto, es dable concluir que las recurrentes no tienen derecho al beneficio de la ley N° 20.305. Transcríbase al Hospital San José de Melipilla, al Servicio de Salud Metropolitano Occidente y a la Tesorería General de la República. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Osvaldo Vargas Zincke Subcontralor General de la República Subrogante

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