Dictamen N° 1545/2010
N° 1.545 Fecha: 12-I-2010 La Contraloría Regional de La Araucanía ha remitido a esta sede central las resoluciones N°s. 54 y 55, ambas de 2009, de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, mediante las cuales se nombra a las personas que en ellas se individualiza, en los cargos de Subdirector Nacional Temuco y Fiscal de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, con la finalidad de que emita un pronunciamiento respecto a la legalidad de dichos actos administrativos. Lo anterior, por cuanto mediante el oficio N° 62.857, de 2009, esta Contraloría General concluyó, en lo que interesa, que los cargos antes referidos debían proveerse previa realización de un concurso público, en conformidad con lo estipulado en el punto IX de las bases del llamado a oposición de antecedentes dispuesto mediante resolución exenta N° 1.638, de 2008, del Director Nacional de la citada Corporación. En virtud de lo expresado en ese dictamen, la sede regional de La Araucanía devolvió sin tramitar la resolución N° 17, de 2009, de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, que designaba a doña Claudia Verónica Novoa Cayupán en el cargo de Subdirectora Nacional Temuco, y ordenó invalidar la resolución N° 13, de igual año y origen, que designó a don Andrés Quiroz Santander, persona distinta de la que ahora se nombra, en el cargo de Fiscal, por no haberse llevado a cabo un nuevo proceso de selección, tal como se exigía en las respectivas bases, en el evento de que no existieran postulantes idóneos. Pues bien, en esta oportunidad, la autoridad administrativa ha procedido a proveer nuevamente los empleos de que se trata, sin haber efectuado el correspondiente certamen previo, por cuanto, mediante su resolución exenta N° 1.639, de 2009, revocó la aludida resolución exenta N° 1.638, de 2008, en razón de que, sin perjuicio de las consideraciones de transparencia que en su momento justificaron la decisión de la superioridad de autolimitar su potestad discrecional en la materia, la realización de un procedimiento de selección resulta ser actualmente contrario al interés de esa repartición. Sobre el particular es del caso anotar que el artículo 61 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración deI Estado, contempla que los actos administrativos podrán ser revocados por eI órgano que los hubiere dictado, siempre que no se trate de actos declarativos o creadores de derechos adquiridos legítimamente. Como puede advertirse de lo dispuesto en esa norma legal, el ejercicio de la facultad en análisis tiene como límite la existencia de un acto declarativo o creador de derechos adquiridos legítimamente. En este sentido, cabe hacer presente que, analizado el caso de la especie, ha podido concluirse que la manifestación de voluntad expresada por la autoridad administrativa en Ias citadas bases concursales, en orden a que en el evento de no existir postulantes idóneos una vez concluido el proceso, debía convocarse a un nuevo certamen para proveer los empleos respectivos, no configura una declaración de derechos que haya podido incorporarse en la esfera jurídica de uno o varios destinatarios en particular, pues se trata sólo de la comunicación de una intención dirigida hacia eventuales interesados en participar en un certamen cuya realización, en aquella época, era también incierta al desconocerse sus resultados. Por otra parte, tampoco puede estimarse que la revocación de que se trata, sea contraria al principio de igualdad o al interés público, puesto que conforme a lo dispuesto en la propia ley N° 19.253, que Establece Normas sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, los cargos señalados son de libre designación del Director Nacional de ese Servicio, por lo que al dejarse sin efecto la limitación que se autoimpuso la autoridad, se vuelve al estado normal previsto por eI legislador, en cuanto a que tales plazas no requieren de la existencia de un concurso previo para que sea procedente su provisión. Finalmente, cabe agregar que, en a especie, la revocación aparece sustentada en motivos de oportunidad o conveniencia administrativa, sin que se advierta alguna ilegalidad o arbitrariedad en dicha determinación, que pueda ser objetada por este Organismo Contralor. No obstante lo anterior, es preciso hacer presente que no consta que la superioridad haya procedido a invalidar la resolución N° 13, de 2009, mediante la cual se designó a don Andres Quiroz Santander en el cargo de Fiscal, conforme a lo señalado por esta Entidad Fiscalizadora en el dictamen N° 62.857, de 2009 y en el oficio N° 4.636, de igual año, de la Contraloría Regional de La Araucanía, lo que deberá regularizarse a la brevedad. En consecuencia, atendidas las consideraciones previamente expresadas, y con la salvedad recién anotada, se debe manifestar que procede cursar los actos administrativos adjuntos, los que se remiten a esa Sede Regional con sus antecedentes, con esa finalidad. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República