Dictamen CGR

Dictamen N° 62857/2009

2009-11-11 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre reclamo de ilegalidad de concurso realizado en la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena para proveer cargos de exclusiva confianza de la planta de directivos
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N° 62.857 Fecha: 11-XI-2009 La Contraloría Regional de La Araucanía ha remitido a esta Sede Central, las presentaciones de la Directiva Nacional de la Asociación Nacional de Funcionarios de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena -ANFUCO-, a través de las cuales se denuncian irregularidades en el concurso llevado a cabo en esa repartición para proveer cargos de exclusiva confianza de la planta de directivos, adjuntando, asimismo, la resolución N° 17, de 2009, de ese servicio, que nombra a doña Claudia Verónica Novoa Cayupán, en el cargo grado 3 del citado estamento, para desempeñarse como Subdirectora Nacional de Temuco, por relacionarse con la materia objeto de reclamo. Como cuestión previa, cabe señalar que mediante resolución exenta N° 1.638, de 2008, el Director Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena -CONADI-, resolvió efectuar un llamado a oposición de antecedentes para proveer los cargos de Fiscal Nacional, Subdirector Nacional de Temuco, Subdirector Nacional de Iquique, Director Regional de Osorno y Director Regional de Cañete, todos de la planta directiva, el que se llevaría a efecto por el Ministerio de Planificación, en aras de dar una mayor transparencia a su desarrollo. Finalizado ese proceso de selección, la autoridad administrativa declaró parcialmente desierto el concurso respecto de los cargos de Fiscal Nacional y de Subdirector Nacional de Temuco, por no existir postulantes idóneos para esos puestos, proveyéndose los demás mediante la designación de algunos de los participantes incluidos en las nóminas elaboradas por el comité de selección. Puntualizado lo anterior, es del caso manifestar que la primera alegación que formula la mencionada agrupación de funcionarios se refiere al hecho de que se haya encargado a la empresa Psicus Consultores la realización de la evaluación de sus etapas I, II, y III, por cuanto dicha organización habría intervenido en un anterior proceso de selección en el que se habrían advertido irregularidades que, en su opinión, no han sido debidamente investigadas hasta la fecha. Al respecto, cabe señalar que de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, consta que mediante resolución exenta N° 1.256, de 2009, del Director Nacional de CONADI, se ha dispuesto elevar a sumario administrativo la investigación que se ordenó instruir con motivo de las irregularidades acontecidas en el concurso de personal realizado en el año 2005. No obstante lo anterior, atendido que dicho proceso disciplinario aún no se encuentra afinado, desconociéndose por tanto sus conclusiones, no resulta procedente, en esta oportunidad pronunciarse sobre el particular. Por otra parte, y en relación con la intervención de esta misma empresa, la requirente aduce que fue contratada por la CONADI, mediante convenio marco, sin efectuar una licitación pública previa, lo que, a su juicio, contravendría, lo dispuesto en la normativa vigente en materia de contratación pública. Al efecto, es del caso anotar que de acuerdo con lo previsto por el artículo 30, letra d), de la ley N° 19.886 y en el artículo 14 del decreto supremo N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el Reglamento de dicho cuerpo legal, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, y lo dictaminado en los oficios N°s. 27.327, de 2007 y 17.799, de 2008, de esta Contraloría General, las entidades afectas a esta preceptiva se encuentran obligadas a efectuar sus adquisiciones a través de los convenios marco suscritos por la Dirección de Compras y Contratación Pública, relacionándose directamente con el contratista adjudicado por dicho Organismo, y sólo en el caso que no exista un convenio de esa índole, o que por su propia cuenta obtenga directamente condiciones más ventajosas, en los términos que indica la normativa, tal entidad, acorde con sus necesidades, puede efectuar el llamado a una licitación pública, según proceda. De acuerdo a lo expresado, es dable concluir que en la contratación de los servicios de la empresa Psicus, la CONADI ha obrado de conformidad a lo establecido en las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la materia, debiendo rechazarse, por tanto, lo alegado en este punto. Enseguida, la entidad gremial reclama por la demora de la autoridad en resolver el concurso de que se trata, lo que contravendría lo dispuesto en las normas estatutarias que rigen los procesos de selección y las propias bases del certamen en estudio, que al respecto establecen que éste debía concluir el 30 de enero de 2009. En relación con lo anterior, resulta útil expresar que, tal como lo ha concluido la jurisprudencia de esta Entidad Contralora, contenida en los dictámenes N°s. 29.696, de 2008 y 36.246, de 2009, entre otros, los órganos integrantes de la Administración pueden cumplir sus actuaciones en una fecha posterior a la preestablecida por las leyes y reglamentos, debido a que los términos que al efecto se contemplan, no poseen el carácter de fatales y, por ende, sus actuaciones no serán privadas de validez cuando ello acontezca. Luego, y en relación con la circunstancia de haberse declarado parcialmente desierto el concurso, la ocurrente señala que no es efectivo que no hayan existido postulantes idóneos para los cargos respectivos, puesto que consta que había participantes que reunían el puntaje mínimo señalado en las pautas administrativas. En lo que concierne a esa reclamación, debe señalarse que, según lo previsto en el punto IX de las bases administrativas del certamen de la especie, para ser considerado postulante idóneo el candidato debía reunir un puntaje igual o superior a 65 puntos, precisándose que los puntajes se calcularían sólo respecto de aquellos participantes que hubieren obtenido, además, los puntajes mínimos que cada etapa requiere. Pues bien, analizada el acta del comité de selección correspondiente a la última etapa del concurso, se advierte que ninguno de los candidatos obtuvo el puntaje que era requerido para aprobar esa fase, y en consecuencia no podrían haber sido considerados como postulantes idóneos, debiendo desestimarse por tanto esta impugnación. Enseguida, la requirente alega que resulta improcedente que los cargos a cuyo respecto se declaró desierto el concurso hayan luego sido provistos sin mediar previamente un nuevo concurso público, tal como se estableció en las pautas concursales, lo que implicaría un incumplimiento de dicho mandato. Por ese motivo, solicitan que no se tome razón de la resolución N° 17, de 2009, de la repartición involucrada, que nombra a doña Claudia Verónica Novoa Cayupán como Subdirectora Nacional de Temuco y se revise la situación de los demás directivos designados. En relación con este aspecto, efectivamente el citado punto IX de las estipulaciones administrativas ordena que en caso que no existan postulantes idóneos una vez concluido el proceso, debía convocarse a un nuevo concurso público, lo que no se efectuó tratándose de los cargos de Fiscal Nacional y Subdirector Nacional de Temuco, los cuales fueron provistos sin mediar un nuevo certamen, mediante las resoluciones N°s. 13 y 17, respectivamente, ambas de 2009, del Director Nacional, las que por este motivo, se encuentran viciadas. En las condiciones anotadas, se remite la citada resolución N° 17, de 2009, a la Contraloría Regional de La Araucanía, con la finalidad de que esa sede la devuelva sin tramitar a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, por los motivos expuestos. Por las mismas razones expresadas, deberá instruirse a la superioridad que proceda a dictar un nuevo acto administrativo que invalide la resolución N° 13, de 2009, por la que se nombró a don Andrés Quiroz Santander como Fiscal de esa Corporación, cargo grado 3 de la planta directiva, que fue tomada razón por la sede regional con fecha 14 de mayo del año en curso. A su turno, la reclamante señala que se habría admitido la postulación de algunos interesados que no acompañaron toda la documentación exigida en las pautas concursales, como sería el caso de don Edgardo Pérez Rodríguez, quien no habría adjuntado su certificado de experiencia laboral. Sobre lo anterior, cabe hacer presente que en el informe ejecutivo que elaboró la empresa Psicus, correspondiente a la etapa de evaluación curricular, consta que uno de los postulantes presentó un sobre adicional con un certificado de trabajo, aclarando el servicio que el participante aludido es el señor Pérez Rodríguez, quien, en todo caso, en el transcurso de la tercera etapa se desistió de continuar adelante en el proceso, por lo que el vicio alegado no sólo es inexistente sino que además, no ha podido tener incidencia en el resultado del concurso. A continuación, advierte la existencia de un sesgo discriminatorio en las bases administrativas, al asignarse mayor puntaje en el factor de experiencia laboral calificada a los postulantes que hayan desempeñado cargos de jefatura en áreas afines a la descripción del perfil del respectivo cargo, lo que iría en desmedro de los participantes que no son funcionarios de la repartición que convoca al certamen y beneficiaría a aquellos que siéndolo, ya han desempeñado esas labores, lo que atenta contra la igualdad de los concursantes. En esta materia, la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control ha precisado, en los dictámenes N°s. 56.229, de 2008 y 37.763, de 2009, entre otros, que la evaluación de los respectivos perfiles que deban reunir los concursantes, su idoneidad y antecedentes, constituyen aspectos de mérito que califica el respectivo comité de selección, siendo dable añadir que, en todo caso, esta Entidad de Control no advierte ninguna ilegalidad o arbitrariedad en la decisión adoptada al respecto por ese órgano colegiado, debiendo, por tanto, rechazarse lo alegado en este punto. Luego, la asociación gremial manifiesta su extrañeza ante la circunstancia de que pese a haberse efectuado el concurso público, fueran nombrados en los cargos de Director Regional de Osorno e Iquique, los mismos funcionarios que se encontraban realizando esas labores en calidad a contrata, y que respecto del puesto de Director Regional de Cañete, haya asumido don José Luis Lincoñir González, quien ya habría estado en ese cargo anteriormente. A este respecto, cabe anotar que las circunstancias descritas no constituyen una irregularidad o vicio en el certamen de la especie, puesto que se ha podido comprobar que todos los participantes, incluidos los indicados por la recurrente, fueron sometidos a las mismas evaluaciones y condiciones, respetándose de esta forma los principios de igualdad de los participantes y su no discriminación, establecidos en el artículo 3° del decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que contiene el Reglamento sobre Concursos del Estatuto Administrativo. En otro orden de consideraciones, la reclamante alega que el señor Lincoñir González haya sido seleccionado y nombrado en el indicado cargo, pese que, a su juicio, le asiste responsabilidad en la pérdida del incentivo por concepto de Programa de Mejoramiento de Gestión correspondiente al año 2006, hecho que fue objeto de un sumario administrativo ordenado instruir en el año 2007 y que aún se encuentra sin respuesta. Sobre el particular, es pertinente anotar que se ha tenido a la vista copia de la resolución exenta N° 286, de 2008, de la Dirección Nacional de CONADI, mediante la cual se sobresee la investigación sumaria ordenada instruir para determinar las responsabilidades de los funcionarios encargados de coordinar el cumplimiento del Programa de Mejoramiento de Gestión de Auditoría Interna, por no existir hechos constitutivos de irregularidades administrativas, procedimentales, ni legales, ni tampoco responsabilidades administrativas que hacer efectivas en contra de funcionarios de esa repartición, por lo que no cabe sino desestimar, asimismo, esta reclamación. Por otra parte, la ANFUCO alega que al haberse encomendado la realización del proceso de selección al Ministerio de Planificación se ha transgredido lo dispuesto en el artículo 38 de la ley N° 19.253, que establece que la CONADI es un organismo descentralizado, sujeto a la supervigilancia de esa Secretaría de Estado. En relación con lo anterior, cabe señalar que de los antecedentes tenidos a la vista ha podido concluirse que la intervención del Ministerio de Planificación quedó circunscrita a la conformación del comité de selección con algunas de las más altas jefaturas de esa repartición, atendido que, precisamente, los cargos que se debían proveer correspondían a empleos directivos de exclusiva confianza de la CONADI, sin que existieran en este servicio otros funcionarios de mayor jerarquía que pudieran llevar a cabo la labor de selección. De este modo, la determinación adoptada obedeció a circunstancias excepcionales y con el propósito de brindar una mayor transparencia al certamen, principio que debe respetarse en todo proceso concursal que se lleve a cabo en la Administración del Estado, por lo que no se estima que el proceder adoptado desvirtúe la validez del concurso examinado, el que fue resuelto, en definitiva por la jefatura superior de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena y no el Ministerio de Planificación. En cuanto a los documentos solicitados por la directiva de la agrupación, es dable señalar que se ha tenido a la vista copia de la carta N° 256, de 20 de mayo de 2009, de la Unidad de Recursos Humanos de la CONADI, mediante la cual se remite la información requerida al Presidente de esa entidad. Por consiguiente, atendidas las consideraciones precedentes, esta Contraloría General cumple con informar que no se han advertido irregularidades que vicien el concurso de oposición de antecedentes convocado por la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, sin que existan antecedentes que ameriten la instrucción del sumario administrativo solicitado por esa asociación de funcionarios. Sin perjuicio de lo anterior, se remite a la Contraloría Regional de La Araucanía la citada resolución N° 17, de 2009, con el objeto de que esa sede proceda a devolverla sin tramitar a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, por los motivos expuestos en este oficio, debiendo instruirse, asimismo, a esa superioridad, que invalide la resolución N° 13, de 2009, de acuerdo a lo expresado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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