Dictamen N° 41440/2010
N° 41.440 Fecha: 26-VII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Pedro Pérez Romero, funcionario de la Universidad de Santiago de Chile, para reclamar en contra del concurso interno convocado por dicha Casa de Estudios Superiores para proveer el cargo de Jefe de Servicio de Bienestar del Personal, ya que, a su juicio, no se le habría comunicado la recepción de sus antecedentes de postulación como tampoco la decisión de declarar desierto dicho certamen. Asimismo, alega que se incumplió la normativa sobre acceso a la información pública contemplada en la ley N° 20.285, al entregársele una respuesta que no se relacionaba con la solicitud presentada. Requerido de informe, el Rector de la antedicha Universidad lo emitió con fecha 7 de mayo de 2010 manifestando, en síntesis, que el cargo de que se trata tiene la calidad de empleo de exclusiva confianza, sin perjuicio de lo cual se optó por proveerlo mediante concurso con el objeto de hacer más transparente y participativo el proceso. Agrega el informe que resulta innecesario confirmar la recepción de los antecedentes enviados vía correo electrónico por el recurrente al postular, puesto que existe registro de tal comunicación, y en cuanto a la circunstancia de haber sido declarado desierto el concurso, señala que efectivamente no se comunicó dicha situación ya que tal decisión consta en un acta oficial y pública que pudo ser solicitada por cualquiera de los interesados conforme a lo preceptuado por la ley N° 20.285, determinación que, no obstante, le fue informada al reclamante a través de una carta de 30 de octubre de 2009. Como cuestión previa, cabe señalar que el cargo de Jefe de Servicio de Bienestar del Personal, grado 5 de la E.U.S. de la Planta de Directivos Superiores, ha mantenido la calidad de empleo de exclusiva confianza según lo precisado por la jurisprudencia de este origen, en su dictamen N° 55.931, de 2004, razón por la cual la autoridad no estaba obligada a llamar a concurso para proveerlo; sin embargo, adoptada dicha modalidad, debe respetar las pautas establecidas para su desenvolvimiento. En este sentido, cabe hacer presente que como consecuencia de la circunstancia que la autoridad haya declarado desierto el concurso de que se trata, facultad que se reservó a la Comisión de Selección en el respectivo llamado, conforme aparece de los antecedentes tenidos a la vista, se proveyó el cargo referido según el mecanismo dispuesto para los empleos de exclusiva confianza, lo que no implica irregularidad o arbitrariedad alguna, ya que tal como se informó en el dictamen N° 1.545, de 2010, de este Organismo de Control, una vez que el Servicio deja sin efecto la limitación autoimpuesta de proveer dicha plaza mediante concurso, se vuelve al estado previsto por el legislador, esto es, que el cargo en comento queda sujeto a las normas de libre designación y remoción de parte de la autoridad facultada para disponer el nombramiento. Ahora bien, en cuanto a la falta de aviso de la recepción de sus antecedentes de postulación, resulta pertinente anotar que si bien esa notificación no se practicó, ello no constituye un vicio que genere un perjuicio cuya reparación se obtenga mediante la invalidación del concurso en comento, pues no afecta el principio de igualdad de los participantes y, por lo demás, no impidió que el peticionario pudiera ser parte del certamen aludido, siendo considerados sus antecedentes conjuntamente con los de los otros siete postulantes, según lo informa la aludida Casa de Estudios Superiores. Enseguida, el recurrente alega que no le fue informado el resultado del concurso, lo que no es efectivo pues según consta de los antecedentes tenidos a la vista, éste se le comunicó con fecha 30 de octubre de 2009, junto con el hecho que la provisión del cargo se efectuó conforme al procedimiento establecido para los empleos de exclusiva confianza. Por otra parte, en lo relativo con la eventual infracción a la normativa de acceso a la información pública, procede aclarar que según los dictámenes N os 44.511 y 46.701, ambos de 2009, de este origen, el artículo 6°, inciso segundo, del decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el Reglamento de Concursos del Estatuto Administrativo, prevé que las actas y todos los antecedentes deben estar a disposición de los concursantes durante el plazo establecido para la reclamación, vale decir, aquél a que se refiere el artículo 160 de la ley N° 18.834, lo que resulta concordante con lo dispuesto en el artículo 8° de la Constitución Política de la República y el artículo 10 de la ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, en cuanto a que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano del Estado de acuerdo a la normativa que regula esa materia. En ese sentido, se colige de la documentación acompañada que la información entregada por la Universidad al peticionario a través de su Directora de Recursos Humanos, fue oportuna y suficiente para efectos de hacer valer sus derechos mediante la petición efectuada ante este Ente Fiscalizador, sin que conste que las actas y antecedentes del certamen no hayan estado disponibles para que el señor Pérez Romero los examinara. Finalmente, el requirente manifiesta su disconformidad con la informalidad y el contenido de la información recibida por parte de la autoridad, alegación que debe plantearse en los términos descritos por el artículo 24 de la citada ley de transparencia, que regula la acción destinada a solicitar amparo ante la vulneración de su derecho de acceso a la información. En consecuencia, atendidas las consideraciones expuestas, cabe concluir que el proceso concursal impugnado se encuentra ajustado a derecho, debiendo desestimarse la petición señalada. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República