Dictamen CGR

Dictamen N° 15454/2018

2018-06-20 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Concurso de antecedentes y oposición previsto para el ascenso a los cargos que se indican de la planta del Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores podrá efectuarse de acuerdo a las normas que rigen los certámenes de promoción previstas en la ley N° 18.834 y el reglamento de ese Estatuto Administrativo, mientras no se dicte el reglamento respectivo
Aplicado por
Dictamen N° 82936/2021
Aplica dictámenes
Dictamen N° 28723/2018
Confirma dictamen

N° 15.454 Fecha: 20-VI-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Enzo Barra Navas, Primer Secretario del Servicio Exterior de Chile, para solicitar un pronunciamiento acerca de la vigencia del Reglamento de la Academia Diplomática de Chile, contenido en el decreto N° 463, de 2001, del Ministerio de Relaciones Exteriores, particularmente en lo que dice relación con los antecedentes académicos requeridos para el ascenso en su artículo 54, toda vez que la referida academia no le estaría reconociendo el grado de magister que obtuvo recientemente, por no haberse dictado aún el nuevo reglamento previsto por la ley N° 21.080, la cual, entre otras materias, introdujo modificaciones a la promoción del personal del Servicio Exterior. Por su parte, la Subsecretaría de Relaciones Exteriores requiere que se dictamine cómo debe efectuarse el concurso de antecedentes y oposición previsto para el ascenso a los cargos que indica el numeral 4 del artículo 25 del decreto con fuerza de ley N° 33, de 1979, del Ministerio de Relaciones Exteriores, Estatuto del Personal de esa secretaría de Estado, incorporado por la citada ley N° 21.080, durante el período de dos años que esta última otorga para dictar el correspondiente reglamento, planteando que a su juicio la mejor opción es aplicar supletoriamente las disposiciones de la ley N° 18.834 y el reglamento de concursos de dicho Estatuto Administrativo. En cuanto a la reclamación planteada por el señor Barra Navas, esa subsecretaría informa que, en lo que interesa, la ley N° 21.080 únicamente incorporó un nuevo requisito para el ascenso de los Primeros Secretarios, cual es el de la selección por concurso de antecedentes y oposición, y no se agregaron exigencias relacionadas con la realización de programas de perfeccionamiento o cursos de perfeccionamiento impartidos por la Academia Diplomática de Chile “Andrés Bello”, como sí se exige -en cambio- para el ascenso de los Consejeros o Cónsules Generales de Segunda Clase y de los Segundos Secretarios o Cónsules de Segunda Clase. De este modo, concluye que el requisito para el ascenso de los Primeros Secretarios previsto en el artículo 54 del Reglamento de la Academia Diplomática, en orden a realizar actividades académicas, no ha sido derogado por las disposiciones incorporadas por la ley N° 21.080 al artículo 25 del referido estatuto de su personal, considerando que esa normativa reglamentaria no se opone a dicho texto legal, por lo que estima que tendría que reconocerse al señor Barra Navas su grado académico. Sobre el particular, cabe señalar que la ley N° 21.080, que modifica diversos cuerpos legales con el objeto de modernizar el Ministerio de Relaciones Exteriores, fue publicada el 20 de marzo de 2018 y en su artículo 53, número 9, letra b), agregó en el artículo 25 del citado decreto con fuerza de ley N° 33, de 1979, el siguiente numeral 4, nuevo, que indica: “Para ascender a Consejero o Cónsul General de Segunda Clase se requiere haber sido seleccionado mediante un concurso de antecedentes y oposición. Un reglamento determinará las modalidades, condiciones y formalidades que regirán el proceso de selección. Dicho reglamento establecerá los criterios generales destinados a garantizar la objetividad, transparencia, igualdad y adecuada publicidad en su diseño y administración. Las bases de los concursos que se realicen para proveer el cargo señalado en el párrafo anterior considerarán, a lo menos, los siguientes factores: capacitación, evaluación del desempeño, experiencia y aptitud para el cargo. El Ministerio los determinará previamente y establecerá la forma en que ellos serán ponderados, lo que deberá ser informado a los funcionarios en el llamado a concurso, el que deberá publicarse, al menos, en la página web del Ministerio.” Como puede apreciarse, con esta modificación se estableció una norma especial para la promoción a determinados cargos de la planta del Servicio Exterior de ese organismo, disposición que, como tal, y a partir de su entrada en vigencia, prima por sobre la regla general contenida en el artículo 24, según el cual, para ocupar las vacantes que se produzcan en cada grado o categoría, se ascenderá a los funcionarios del grado o categoría inmediatamente inferior, siguiendo el orden de prelación que establezca el Escalafón de la Planta del Servicio Exterior. Enseguida, cabe tener presente que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo décimo octavo transitorio de la ley N° 21.080, los reglamentos que deban elaborarse en conformidad a dicho texto legal, serán dictados en el plazo de dos años a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, con las excepciones que señalan y que no se refieren a la situación que se analiza en la especie. En ese contexto, es preciso determinar cómo se efectuará la promoción a Consejero o Cónsul General de Segunda Clase en el período que media entre la publicación de la ley N° 21.080 -fecha de entrada en vigor de la preceptiva que interesa- y la dictación del reglamento a que alude el referido numeral 4 del artículo 25 del citado Estatuto del Personal, para lo cual el Ministerio de Relaciones Exteriores tiene plazo hasta el 20 de marzo de 2020. Al respecto, cabe en primer término dilucidar si para la ejecución del concurso previsto en ese precepto en el período de que se trata, resulta imprescindible la complementación normativa que esa disposición encarga al reglamento que deberá dictarse, o bien, es posible acudir subsidiariamente a la regulación de los certámenes contenida en la ley N° 18.834 y el reglamento de concursos del personal regido por dicho Estatuto Administrativo, como plantea la subsecretaría en su solicitud. En este sentido, es menester considerar que según lo prescrito en el artículo 1° del citado decreto con fuerza de ley N° 33, de 1979, del Ministerio de Relaciones Exteriores, el personal de esa Secretaría de Estado conforma un servicio especializado, profesional, jerarquizado y disciplinado, que se regirá por las disposiciones de ese Estatuto y en subsidio por las normas que rigen a la Administración Civil del Estado, esto es, por la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Precisado lo anterior, es útil expresar que en materia de promociones, tanto los artículos 53 y siguientes de la ley N° 18.834, como también el decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que contiene el Reglamento sobre concursos de dicho Estatuto Administrativo, en su párrafo 2°, del Título I, que trata del procedimiento común a los concursos, como en los párrafos 1 a 4, del Título III, sobre los concursos de promoción, contienen disposiciones destinadas a garantizar en esos certámenes la objetividad, transparencia, igualdad y adecuada publicidad en su diseño y administración, así como la exigencia que sus bases consideren los factores de capacitación, evaluación del desempeño, experiencia y aptitud para el cargo, es decir, satisfacen los requerimientos establecidos en el nuevo numeral 4 del artículo 25 del Estatuto del Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores. En consecuencia, no se advierte inconveniente para que mientras no se dicte el reglamento a que se refiere esta última norma, los certámenes que deban realizarse para la promoción a Consejero o Cónsul General de Segunda Clase del Ministerio de Relaciones Exteriores, se realicen de conformidad con las citadas disposiciones del Estatuto Administrativo y su Reglamento, en todo aquello que no se contraponga con el estatuto especial de dicho personal, contenido en el aludido decreto con fuerza de ley N° 33, de 1979. Enseguida, y en lo que se refiere a la exigencia contenida en el numeral 1, del artículo 25, del Estatuto del Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, relativa a haber aprobado los requisitos de perfeccionamiento que establezca el reglamento, esto es, el Reglamento de la Academia Diplomática de Chile, contenido en el decreto N° 463, de 2001, del Ministerio de Relaciones Exteriores, cabe manifestar que efectivamente dicha disposición sólo fue modificada en el sentido de incorporar como requisito para el ascenso de los Consejeros y Segundos Secretarios, que estos aprueben, respectivamente, un programa de perfeccionamiento y un curso de perfeccionamiento, impartidos por la Academia Diplomática de Chile “Andrés Bello”. Así, tratándose del ascenso de los Primeros Secretarios, como sería el caso del señor Barra Navas, se mantiene inalterada la exigencia -habilitante en este caso para participar en el concurso de antecedentes y oposición- de haber aprobado los requisitos de perfeccionamiento contenidos en el Reglamento de la Academia Diplomática de Chile, y la cual, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 54, de ese texto, se da por cumplida con la obtención de un mínimo de 150 créditos, que podrán adquirirse mediante la realización de las actividades enumeradas en las letras a) a e) de esa disposición, y que se entiende sin perjuicio de las demás condiciones para el ascenso. En ese contexto, procede que la Academia Diplomática reconozca el grado académico obtenido por el solicitante. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República