Dictamen N° 1548/2011
N° 1.548 Fecha: 11-I-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Alcalde de la Municipalidad de Traiguén, solicitando, atendidas las consideraciones que expone, la reconsideración de la resolución N° 3.920, de 2010, de esta Contraloría General, que dispuso el reintegro de las sumas pagadas indebidamente por dicha entidad edilicia a sus funcionarios, por concepto del incremento previsional establecido en el artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, incluyendo en la base de cálculo asignaciones no afectas a imposiciones al 28 de febrero de 1981. Sobre la materia, y como cuestión previa, menester resulta indicar que la resolución N° 3.920, de 2010, fue emitida en virtud de la precisa facultad que en tal sentido confiere al Contralor General de la República, el artículo 67, inciso primero, de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Entidad, conforme con el cual, dicha autoridad puede ordenar que se descuenten de las remuneraciones de los funcionarios de los Organismos y Servicios que controla -cuyo es el caso de las municipalidades- en las condiciones que determine y adoptando los resguardos necesarios, las sumas que éstos adeuden por concepto de beneficios pecuniarios que hayan percibido indebidamente. La referida atribución, privativa del Contralor General, corresponde a una forma excepcional de hacer efectiva, por la vía administrativa, la responsabilidad civil de los funcionarios públicos, en los casos que señala la norma precitada; de tal manera que la resolución de la especie ha sido emitida por este Organismo de Control, en el ejercicio de las facultades que al efecto le confiere expresamente su normativa orgánica. Ahora bien, en síntesis, y como fundamento de su solicitud de reconsideración, la autoridad recurrente sostiene que dar cumplimiento a la resolución de esta Entidad implicaría desatender lo ordenado por la Corte de Apelaciones de Temuco al resolver el recurso de protección interpuesto por funcionarios de esa corporación edilicia -Rol N° 1.320, de 2009-; además de encontrarse actualmente en tramitación una acción civil ordinaria entablada en su contra ante el Juzgado de Letras de Traiguén, en relación con el derecho a percibir la asignación de la especie y su forma de cálculo, lo que impediría, a su juicio, que este Organismo de Control intervenga en la materia de que se trata, contraviniendo, por lo demás, lo establecido por esta Contraloría General a través del dictamen N° 12.809, de 2010. Analizados los antecedentes acompañados, cabe señalar que la sentencia aludida precedentemente, de fecha 29 de marzo de 2010, sin entrar a conocer acerca del fondo del asunto planteado, acogió el recurso de protección interpuesto -en el que se decretó orden de no innovar-, sólo en cuanto, en lo que interesa, la Municipalidad de Traiguén no podrá descontar a los recurrentes lo pagado en virtud de la forma en que se calculó el incremento previsional de conformidad al dictamen N° 8.466, de 2008, de esta Entidad de Control, rechazándose en lo demás dicha acción; fallo que fue confirmado por la Corte Suprema, en lo apelado por los funcionarios municipales recurrentes. En tal entendido, y considerando que de acuerdo a lo expuesto por el alcalde en su presentación, una vez que le fue notificada la sentencia definitiva en comento, se procedió a efectuar el pago del incremento previsional calculado conforme a lo señalado por la normativa y jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, se deja sin efecto la resolución N° 3.920, de 2010, por cuanto su cumplimiento, atendida la excepcional situación que se configura en la especie, podría involucrar el desacato de una resolución judicial ejecutoriada. En este orden de ideas, y en relación con la manera en que actualmente se estarían efectuando los pagos del beneficio de que se trata en la Municipalidad de Traiguén, menester resulta precisar que la sola existencia de demandas entabladas a fin de que se determine una forma de calcular el pago del incremento previsional establecido en el artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, en términos diversos a los establecidos por la normativa y jurisprudencia administrativa vigentes de esta Contraloría General, de modo alguno obstan a la obligatoriedad de los dictámenes emitidos por esta Entidad -N°s. 44.764 y 50.142, ambos de 2009- ni enervan el ejercicio del resto de las funciones y atribuciones que le ha conferido el ordenamiento jurídico, tales como las facultades fiscalizadoras, en el caso que nos ocupa, tendientes a verificar el efectivo cumplimiento de sus pronunciamientos, toda vez que la prohibición contenida en el inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336, que impide a este Organismo de Control intervenir o informar asuntos de naturaleza litigiosa o que estén siendo conocidos por los Tribunales de Justicia, conforme ha declarado uniformemente la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 33.790, de 2000, 11.752, de 2003, 18.712, de 2005 y 67.591, de 2010, únicamente concierne a la facultad de esta Contraloría General para emitir dictámenes en los asuntos o materias a que él se refiere. Finalmente, en lo relativo a la incidencia del dictamen N° 12.809, de 2010, en el asunto de la especie, a que alude la autoridad edilicia, cabe señalar que en dicho oficio esta Entidad se abstuvo de ejercer sus facultades dictaminadoras, pues lo requerido era un pronunciamiento acerca de una solicitud de reconsideración de un dictamen anterior -N° 44.764, de 2009-, según se explica claramente en el mismo, lo que según se ha precisado previamente, constituye una situación diversa a la planteada en el caso que se analiza. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República