Dictamen N° 67591/2010
N° 67.591 Fecha: 12-XI-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Luis Ovalle Cofré, en representación de la empresa Taxcotal S.A., sociedad del giro de transportes responsable del recorrido de la Línea 1 de taxis colectivos de Talagante, solicitando la reconsideración del oficio N° 17.546, de 2010, de este Órgano de Fiscalización, por las razones que indica. Por su parte, la señora Cupertina Vargas Maulén reclama que la Municipalidad de Talagante no ha dado cumplimiento al aludido pronunciamiento; mientras que dicha entidad edilicia, informando acerca de sus conclusiones, sostiene que ha suspendido todo procedimiento relacionado con lo manifestado en el mismo, por encontrarse pendientes resoluciones judiciales y administrativas que inciden en las materias que en éste se analizan. Como cuestión previa, menester resulta indicar que en respuesta a una anterior presentación de la señora Vargas Maulén, y en uso de sus facultades fiscalizadoras, este Organismo de Control efectuó una visita a la propiedad en que la empresa Taxcotal S.A. mantiene en funcionamiento un paradero de taxis colectivos y una estación por medio de la cual surte de combustible a los vehículos de sus asociados, verificando que el municipio de que se trata -al menos hasta la fecha de su emisión- no habría otorgado patente comercial para el ejercicio de actividad alguna en dichas instalaciones, así como tampoco el permiso de edificación y la consecuente recepción definitiva de las obras allí existentes. En razón de lo anterior, y al constatarse que las medidas adoptadas por la Municipalidad de Talagante para regularizar la situación descrita -consistentes en el uso de sus facultades inspectivas y las respectivas denuncias cursadas ante el Juzgado de Policía Local competente- no habrían resultado suficientes, esta Entidad de Fiscalización señaló en el referido oficio N° 17.546, de 2010, en lo que interesa, que correspondía que se decretara la clausura de los establecimientos que no contaran con patente comercial, y que la autoridad comunal debía ponderar la procedencia de ejercer la facultad que le confiere el artículo 148, número 1, del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprobó la Ley General de Urbanismo y Construcciones, para ordenar, previa petición del Director de Obras Municipales, la demolición total o parcial de aquellas obras que se hubiesen ejecutado en disconformidad con las disposiciones de esa ley y su ordenanza general. En esta oportunidad, la empresa recurrente manifiesta que esta Contraloría General debió abstenerse de emitir el pronunciamiento que se impugna, en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de esta Entidad, pues tanto aquellas materias relativas a la falta de patente comercial y los correspondientes permisos de edificación y recepción definitiva de las obras, así como a una supuesta zonificación incompatible de las mismas, estarían siendo conocidas por el Juzgado de Policía Local de Talagante. Además, afirma que la fiscalización del dispensador de combustibles mencionado en el oficio de que se trata es competencia de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, quien ya habría emitido una resolución al respecto; y que la atribución de ordenar la demolición de las obras a que en éste se hace referencia, compete exclusivamente al alcalde, por lo que no resultó procedente que esta Entidad de Fiscalización impusiera su ejercicio. Sobre el particular, y en lo que respecta a la abstención a que se ha hecho referencia, cabe señalar que de acuerdo al criterio contenido en la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 30.366, de 2008, 3.334, de 2009 y 51.401, de 2010, la circunstancia de existir asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia no obsta a que esta Contraloría General ejerza las facultades fiscalizadoras de que dispone, según lo previsto especialmente en los artículos 98 de la Constitución Política y 131 y siguientes de la ley N° 10.336, a fin de constatar los hechos que pudieran significar una contravención a las normas que rigen a los órganos sujetos a su control, determinar si ellos se ajustan al ordenamiento jurídico y ordenar que se regularicen los actos viciados con el objeto de restablecer el imperio del derecho, circunstancias que precisamente son las que se han verificado en la especie. Asimismo, menester resulta precisar que en el oficio N° 17.546, de 2010, no se emitió un pronunciamiento acerca del dispensador de combustibles existente, limitándose a reproducir lo informado por la Municipalidad de Talagante a este respecto; debiendo hacer presente que en esta ocasión, la empresa recurrente ha acompañado la resolución exenta N° 853, de 2010, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en la que consta que dicha instalación se encuentra inscrita en los registros de esa Entidad, además de absolvérsele del cargo de suministrar combustible a vehículos de terceros, por no haberse acreditado la efectividad de esa conducta. Ahora bien, en cuanto a la orden de demolición de las obras efectuadas sin los respectivos permisos, es dable indicar que del propio tenor del oficio que se impugna, se advierte que efectivamente ésta es una atribución otorgada al alcalde, razón que precisamente determinó que este Órgano de Control se limitara a manifestar que su ejercicio debía ser ponderado por dicha autoridad comunal. Finalmente, se ha estimado necesario hacer presente que según lo ha manifestado esta Entidad Fiscalizadora, entre otros, a través del dictamen N° 43.055, de 2009, los pronunciamientos que emite esta Contraloría General revisten fuerza obligatoria para los Órganos de la Administración del Estado, de modo que su falta de aplicación significa tanto el incumplimiento de lo allí resuelto, como la transgresión del artículo 9° de la ley N° 10.336, actuaciones ambas que pueden hacer incurrir a la autoridad renuente a su acatamiento, en responsabilidad administrativa. En virtud de las consideraciones expuestas, se rechaza la solicitud de reconsideración del oficio N° 17.546, de 2010, planteada por la empresa Taxcotal S.A., debiendo la Municipalidad de Talagante, de mantenerse las situaciones analizadas en el presente oficio, adoptar las medidas que resulten necesarias para su regularización. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República