Dictamen N° 15488/2013
N° 15.488 Fecha: 08-III-2013 Don Jorge Navarro Gómez, docente del Liceo Simón Bolívar de Las Condes D-251, hace presente que se le habría negado el acceso a los informes que sustentaron su evaluación docente del período 2010 y reclama por el retraso en que habría incurrido la Comisión Comunal de Evaluación correspondiente al resolver el recurso de reposición que interpuso dentro del proceso, haciendo presente que no fundamentó su decisión. En su informe, la Subsecretaría de Educación indica que la evaluación del recurrente se ajustó a derecho y acompaña el informe técnico emitido por el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas dependiente del Ministerio de Educación (CPEIP), relativo al aludido recurso. Sobre el particular, el inciso segundo del artículo 70 de la ley N° 19.070, que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, al establecer un sistema de evaluación de quienes se desempeñen en funciones de docencia de aula, de carácter formativo, dispone que corresponde al Ministerio de Educación, a través del CPEIP, la coordinación técnica para la adecuada aplicación de los respectivos procesos. A la vez, su inciso tercero previene que la señalada calificación se realizará tomando en consideración los dominios, criterios e instrumentos establecidos por el Ministerio de Educación a través de dicho Centro y que existirán Comisiones Comunales de Evaluación Docente con la responsabilidad de aplicar localmente el sistema de evaluación. Enseguida, de conformidad con los artículos 29 letra b), 46 y 47 del decreto N° 192, de 2004, del Ministerio de Educación, Reglamento sobre Evaluación Docente, en contra de su resultado sólo procederá el recurso de reposición, que deberá ser resuelto por las referidas Comisiones Comunales dentro del plazo de 30 días, previo informe técnico evacuado por el CPEIP. En razón de lo señalado y en armonía con su dictamen N° 65.449 de 2011, este Organismo se pronunciará sobre la regularidad del procedimiento de evaluación docente en uso de las atribuciones generales que le confieren la Constitución Política de la República y su Ley Orgánica, N° 10.336, atendido que la coordinación técnica de la evaluación corresponde al Ministerio de Educación, a través del CPEIP. Sobre esa base, cabe manifestar que de acuerdo con el artículo 3° del mencionado decreto N° 192, los docentes tienen el derecho de acceder a aquellos antecedentes del proceso que les afecten personalmente, como ocurre con los documentos que fundamentan los resultados de la evaluación, criterio al que deberá ceñirse el Ministerio de Educación, debiendo gestionar la entrega de los instrumentos a que se refiere el ocurrente, esto es, la entrevista que le practicara el par evaluador, el informe de referencia de terceros y el informe técnico del CPEIP. Atendido lo expuesto, se remite al señor Navarro Gómez copia del informe técnico que el CPEIP emitió en relación con el recurso de reposición ya aludido, que fue proporcionado a esta Entidad Fiscalizadora por el Ministerio de Educación y en el cual se alude a los fundamentos de la calificación efectuada por la Comisión Comunal de Evaluación de Las Condes. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante