Dictamen N° 154964/2021
Nº E154964 Fecha: 11-XI-2021 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General don Esteban Tumba Martínez, presidente de la Federación Nacional de Asociaciones de Funcionarios del Ministerio del Interior y Servicios Afines (FENAMINSA), solicitando un pronunciamiento que aclare si corresponde que en las provincias asiento de la capital regional se implemente una delegación presidencial provincial. Requerido al efecto, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública informó en la materia. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, los artículos 115 bis, inciso primero, de la Constitución Política, y 1°, inciso primero, de la ley N° 19.175, prevén que el gobierno interior de cada región reside en el delegado presidencial regional, quien es el representante natural e inmediato del Presidente de la República en el territorio de su jurisdicción. En tal calidad, según lo dispuesto en la letra a) del artículo 2° de la mencionada ley, al delegado presidencial regional le compete ejercer, entre otras atribuciones, las de dirigir las tareas de gobierno interior en la región, de conformidad con las orientaciones, órdenes e instrucciones que le imparta el Presidente de la República, directamente o a través del Ministerio del Interior. Por su parte, el inciso primero del artículo 116 de la Carta Fundamental -cuyo tenor es reiterado en el inciso primero del artículo 3° de la citada ley N° 19.175-, establece que “En cada provincia existirá una delegación presidencial provincial, que será un órgano territorialmente desconcentrado del delegado presidencial regional, y estará a cargo de un delegado presidencial provincial, quien será nombrado y removido libremente por el Presidente de la República”. A continuación, agrega que “En la provincia asiento de la capital regional, el delegado presidencial regional ejercerá las funciones y atribuciones del delegado presidencial provincial”. A su vez, el artículo 4° de la misma ley N° 19.175 previene que el delegado presidencial provincial ejercerá las atribuciones que allí se indican, informando al delegado presidencial regional de las acciones que ejecute en el desempeño de ellas. Enseguida, el artículo 9° del mencionado cuerpo legal establece que los delegados presidenciales regionales y delegados presidenciales provinciales ejercerán sus funciones en la capital regional o provincial, según corresponda. Como puede advertirse, el gobierno interior de cada región reside en su delegado presidencial regional, en tanto que el de cada provincia en un órgano desconcentrado territorialmente de aquel, cual es la delegación presidencial provincial, la que se encuentra a cargo del respectivo delegado presidencial provincial. Es útil consignar que la ley N° 21.073 -que regula la elección de gobernadores regionales y realiza adecuaciones a diversos cuerpos legales-, incorporó normas que actualizaron las denominaciones de los antiguos intendentes y gobernadores, pasando a llamarse delegados presidenciales regionales y delegados presidenciales provinciales, respectivamente, tal como expresa el mensaje de ese texto legal. III. Análisis y conclusión De la preceptiva reseñada queda de manifiesto que en el delegado presidencial regional es en quien reside el gobierno interior de la región. Asimismo, debe resaltarse que la delegación presidencial provincial, es un órgano desconcentrado territorialmente del delegado presidencial regional, de manera que es posible sostener que las atribuciones que el artículo 4° de la ley N° 19.175 otorga al delegado presidencial provincial, originalmente corresponderían a aquella superioridad regional. Luego y para efectos de desconcentrar el proceso de toma de decisiones, el legislador optó por entregárselas a dicha autoridad provincial (aplica criterio del dictamen N° 54.815, de 2012). En este sentido, fluye que las facultades conferidas a los delegados presidenciales provinciales están estrechamente vinculadas a la labor que desempeña el delegado presidencial regional, pues la ley exige que las acciones que se ejecuten en el ejercicio de aquellas sean informadas a dicha autoridad, con lo cual reconoce que es el delegado presidencial regional el órgano superior de gobierno en el ámbito regional. Luego, resulta entendible que el legislador haya considerado que en las provincias donde se ubique la capital regional, no se cree una delegación presidencial provincial, ni se provea el cargo de delegado presidencial provincial, toda vez que compete desempeñar las facultades de este último al delegado presidencial regional, en conformidad con el citado artículo 116, inciso primero, de la Carta Fundamental. Refuerza lo anterior el mensaje de la ley N° 20.990 -ordenamiento que sustituyó el inciso primero del anotado artículo 116, en los términos descritos-, pues aparece que uno de los contenidos esenciales del proyecto que dio origen a esa reforma constitucional, fue que “no habrá gobernador en la provincia que sea asiento de la capital regional. En ella, la autoridad de gobierno interior será el gobernador regional”, en el entendido, por cierto, que aquel último corresponde al actual delegado presidencial regional. En consonancia con ello, la ley N° 21.073, en sus artículos 5°, 6°, 7° y 8°, eliminó doce de los 50 cargos de gobernadores previstos en el decreto con fuerza de ley N° 60, de 1990, del entonces Ministerio del Interior -que adecúa plantas y escalafones del Servicio de Gobierno Interior-, más otros tres en las regiones de Los Ríos, Arica y Parinacota, y Valparaíso, “debido a que la reforma constitucional estableció que el delegado presidencial regional ejercerá las funciones del delegado presidencial provincial correspondiente a la capital regional, disminuyendo el número respecto de los actuales gobernadores provinciales” (Historia de la ley N° 21.073, página 372). En efecto, durante la discusión parlamentaria se dejó constancia de que “El gasto asociado a los 16 Gobernadores Regionales ($ 1.653.287 miles anuales), se financiará en parte con cargo a las remuneraciones de los 15 Gobernadores Provinciales que no continuarán ($ 1.050.264 miles), incluyendo al Gobernador Provincial de la provincia de Ñuble” (Historia de la ley N° 21.073, página 381). En este contexto, se advierte, a modo ejemplar, que la ley N° 21.033 creó la XVI Región de Ñuble, la cual comprende tres provincias: Diguillín, Punilla e Itata. Diguillín tiene como capital provincial la comuna de Bulnes, pero en dicha provincia también se emplaza la capital regional, que es la comuna de Chillán, lugar donde debe sesionar la delegación presidencial regional. En las condiciones anotadas, resulta improcedente crear una delegación presidencial provincial en Diguillín, ya que el requisito para que opere la hipótesis prevista en la parte final del artículo 116, inciso primero, de la Constitución Política, es que la provincia sea asiento de la capital regional, como ocurre en la especie. Reafirma lo resuelto el artículo 4° de la ley N° 21.033, ya que este último texto normativo solo contempla dos cargos de gobernador, actual delegado presidencial provincial. Pues bien, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que en las provincias donde se ubica la capital regional no procede implementar una delegación presidencial provincial. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la Repúblic a