Dictamen N° 1557/2011
N° 1.557 Fecha: 11-I-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Director del Centro de Referencia de Salud de Maipú, solicitando un pronunciamiento que determine si procede contratar bajo la modalidad de compra de servicios, con imputación al subtítulo 22 de la ley de presupuestos vigente, a personas que percibieron los beneficios previstos en las leyes N° s 20.209 y 20.305, sin incurrir en las inhabilidades fijadas al respecto en esos textos legales. Sobre la materia, conviene recordar que el artículo primero transitorio de la ley N° 20.209, otorgó una bonificación por retiro voluntario a los funcionarios de planta y a contrata, que se desempeñen en alguno de los Servicios de Salud señalados en el artículo 16 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, en las Subsecretarías del Ministerio de Salud, en el Instituto de Salud Pública de Chile y en la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, que estén regidos por las normas que indica, así como a los funcionarios de los establecimientos de salud de carácter experimental, que al 31 de diciembre de 2006, tengan o cumplan las edades que precisa, y que hagan efectiva su renuncia voluntaria en el término que fija. Agrega esa disposición transitoria, en su inciso sexto, que los funcionarios que cesen en sus empleos por aplicación de lo dispuesto en este artículo, no podrán ser nombrados ni contratados asimilados a grado o sobre la base de honorarios en ninguno de los organismos señalados en este artículo, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad del beneficio percibido, expresado en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables. A su turno, el artículo 9° de la ley Nº 20.305, previene que el personal que perciba el bono que dicha ley establece y que con posterioridad a la fecha de inicio de su percepción se reincorpore a alguna de las instituciones u organismos señalados en el artículo 1º del mismo cuerpo legal, sea en calidad de titular, a contrata, contratado conforme al Código del Trabajo o a honorarios, deberá devolver la totalidad del beneficio percibido, expresado en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables. En ningún caso se podrá volver a percibir el bono. Dicha normativa, como se puede apreciar, tiene por finalidad incentivar el alejamiento de los funcionarios de mayor edad de los organismos públicos, concediéndoles los beneficios de que se trata, de modo que si esa finalidad no se cumple, el servidor que los ha percibido, está en el imperativo de devolver los montos recibidos por este concepto, lo que sucede cuando el empleado presta servicios a honorarios o ingresa nuevamente a tales organismos, cualquiera que sea el cargo o régimen estatutario al cual pudiere quedar adscrito. Así entonces, debe entenderse que las aludidas prohibiciones afectan a todos los nombramientos, contratos de trabajo o contratos a honorarios de que pueda ser objeto un ex trabajador -beneficiario de los bonos en estudio- para prestar servicios en forma personal en alguno de los organismos mencionados en las leyes N° s 20.209 y 20.305, independientemente de la modalidad de su relación contractual. En consecuencia, en la medida que se den los supuestos antes descritos, no resulta procedente que el Centro de Referencia de Salud de Maipú contrate personas naturales beneficiarias de los bonos en comento, para que presten servicios en dicho organismo, en los términos indicados. Finalmente, respecto a la imputación del gasto de las referidas contrataciones al subtítulo 22 de la ley de presupuestos, conviene precisar que de acuerdo con el Clasificador Presupuestario, aprobado por el decreto N° 854, de 2004, del Ministerio de Hacienda, dicho rubro comprende, en lo que interesa, aquellos gastos por adquisiciones de bienes de consumo y servicios no personales, necesarios para el cumplimiento de las funciones y actividades de los organismos del sector público. Por lo anterior, se incluyen en el citado subtítulo, los contratos de prestaciones de servicios no personales que realicen personas naturales, las cuales se pagan sobre la base de un precio, las que, en todo caso, deben convenirse a través de los procedimientos de contratación establecidos en la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios y a su reglamento, aprobado por el decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda. En cambio, si tales contrataciones de personas naturales tienen por objeto la realización de prestaciones de servicios personales que se remuneran sobre la base de honorarios, como ocurre en la especie -atendidos los antecedentes tenidos a la vista-, en armonía con lo señalado en el artículo 109, del mencionado decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, éstas deben efectuarse conforme a los mecanismos estatutarios que corresponda e imputarse al subtítulo 21 de la ley de presupuestos, que comprende todos los gastos que, por concepto de remuneraciones, aportes del empleador y otros gastos relativos al personal, consultan los organismos del sector público para el pago del personal en actividad. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República