Dictamen CGR

Dictamen N° 3787/2018

2018-02-01 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Ex asistente de la educación que percibió la bonificación por retiro voluntario de la ley N° 20.652, no puede ser contratado, bajo cualquier modalidad, para desempeñarse en las entidades comprendidas en dicha normativa, durante los cinco años siguientes a su cese, salvo que devuelva dicho beneficio
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N° 3.787 Fecha: 01-II-2018 La Contraloría Regional de Coquimbo ha remitido la presentación de don Félix Yáñez Carmona, ex asistente de la educación de la Municipalidad de Canela, por la cual solicita un pronunciamiento que determine si luego de haber cesado en su cargo, tras haberse acogido al beneficio establecido en la ley N° 20.652, procede que sea contratado a honorarios por dicha entidad edilicia, antes de cumplirse el plazo de cinco años a que se refiere el artículo 8° de dicho cuerpo legal. Requerido de informe, el referido órgano comunal manifestó que el recurrente se encuentra impedido de desempeñar funciones remuneradas en el municipio, pues la prohibición contenida en el artículo 8° de la ley N° 20.652, no distingue respecto de las formas de contratación del servidor beneficiado, ni estableció funciones que se encuentren excluidas del aludido impedimento. Por su parte, la Subsecretaría de Educación indicó que el legislador dispuso expresamente una prohibición respecto de los asistentes de la educación que cesaron en sus empleos en virtud de lo prescrito en la antedicha ley, sin que esa preceptiva contemplara excepciones en relación con el tipo de contratación o actividad a desarrollar. Sobre el particular, es útil anotar que el artículo 1° de la referida ley N° 20.652, otorgó una bonificación por retiro voluntario para el personal que al 1 de agosto de 2012 se desempeñara como asistente de la educación, en las instituciones que menciona, y que entre el 20 de enero de 2008 y el 30 de junio de 2014, hubieren cumplido 60 años de edad tratándose de las mujeres o 65 años de edad en el caso de los hombres, y que, además, hubieren hecho efectiva su renuncia voluntaria respecto del total de horas que servían en los organismos allí señalados, en los plazos y condiciones que se fijan en el antedicho cuerpo legal. Agrega, el artículo 8°, inciso primero, de la citada normativa, que “los asistentes de la educación que cesen en sus empleos por aplicación de lo dispuesto en esta ley, no podrán volver a ser contratados en ninguno de los organismos señalados en el artículo 1° como tampoco en las municipalidades, durante los cinco años siguientes al término de la relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad de la bonificación percibida, expresada en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables”. Pues bien, como puede advertirse, la citada preceptiva busca desincentivar el retorno del funcionario que accedió a la aludida bonificación, a alguna de las entidades a que esta se refiere, pues con ello se afectaría la finalidad que persigue este tipo de normativas, consistente en ser un mecanismo que produzca el alejamiento del empleado del servicio público por, a lo menos, cinco años. Luego, si dicho propósito no se cumple, el servidor que hubiere percibido los beneficios de que se trata se encontrará en el imperativo de devolver los montos recibidos por tales conceptos (aplica criterio contenido en los dictámenes N° 1.557, de 2011, y 759, de 2017). En este sentido, cabe hacer presente que la anotada ley N° 20.652, al establecer el referido impedimento, no efectuó distinciones en relación con el tipo de contratación de que se trate, por lo que dicha prohibición afecta a todo tipo de contrataciones de que pueda ser objeto un ex trabajador -beneficiario de la bonificación-, para prestar servicios en alguno de los organismos mencionados en el artículo 1° de dicho cuerpo legal, dentro de las que se encuentran, por cierto, aquellas que se efectúen en virtud de un contrato a honorarios. Asimismo, es del caso manifestar que la aplicación de la prohibición en comento tampoco atiende al tipo de labores que la persona que recibió la bonificación aspire a desarrollar, sino que impide, en términos genéricos, el reingreso a cualquiera de las entidades comprendidas en el ámbito de este beneficio (aplica criterio contenido en el dictamen N° 72.388, de 2015). Luego, teniendo en consideración que en el año 2014 el recurrente fue beneficiario de la bonificación por retiro voluntario prevista en el artículo 1° de la ley N° 20.652, no cabe sino concluir que este se encuentra afecto a la prohibición contenida en el artículo 8° del referido cuerpo legal, por lo que no resulta procedente que vuelva a prestar servicios en la Municipalidad de Canela durante el periodo indicado, con independencia del tipo de contratación y de las funciones que pretenda desarrollar, a menos que previamente devuelva la totalidad de la bonificación percibida, expresada en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables. Transcríbase a la Municipalidad de Canela y a la Subsecretaría de Educación. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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