Dictamen N° 15660/2012
N° 15.660 Fecha : 16-III-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Carlos Garrido Garay, ex funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile, para solicitar, por las razones que expone, la reconsideración del dictamen N° 46.256, de 2011, de este origen. Como cuestión previa, es menester recordar que mediante el aludido dictamen, esta Entidad de Control, junto con cursar el decreto N° 46, de 2011, del Ministerio de Defensa Nacional, que dispuso el retiro absoluto del recurrente por integrar la lista anual de retiros, al haber sido clasificado en Lista N° 4, Mala, señaló, en relación con la denuncia por falsificación que formulara, que ella debía ser esclarecida a través de un procedimiento administrativo instruido al efecto; sin perjuicio de que, en el evento de que los sucesos investigados, revistieran caracteres de delito, debía realizarse la correspondiente denuncia ante el Ministerio Público. Sobre el particular, resulta necesario recordar que de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 3° de la ley N° 19.880, los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional, hipótesis que no concurre en este caso. Enseguida, es dable manifestar que el inciso primero del artículo 57 de la citada ley, preceptúa que la interposición de los recursos administrativos no suspenden la ejecución del acto impugnado, sin perjuicio de agregar, en su inciso segundo, que la autoridad llamada a resolver el recurso, a petición fundada del interesado, pueda suspender la ejecución cuando el cumplimiento del acto recurrido pudiere causar daño irreparable o hacer imposible el cumplimiento de lo que se resolviere en caso de acogerse el recurso. Conforme a lo anterior, en la especie, y en armonía con lo precisado en el dictamen N° 836, de 2012, de este origen, es posible advertir que la impugnación deducida por el señor Garrido Garay sólo suspenderá los efectos del acto impugnado si así lo dispone la autoridad que conoce de aquél, en el evento que concurra alguno de los supuestos previstos en el citado inciso segundo del artículo 57 de la aludida ley N° 19.880, lo que no ha ocurrido en la situación en estudio. Asimismo, corresponde manifestar, tal como se indicó por esta Entidad de Control en el dictamen N° 49.659, de 2011, que tanto el proceso calificatorio de que fuera objeto el peticionario, como el procedimiento disciplinario instruido a objeto de verificar la efectividad de los hechos que denunció, persiguen fines distintos, ya que el primero tiene por propósito evaluar el desempeño del recurrente en el lapso pertinente, mientras que el segundo busca establecer la existencia de responsabilidad administrativa que pueda afectar a servidores de la institución en las situaciones mencionadas por el señor Garrido Garay, de tal forma que la interposición de una denuncia, no suspende, por sí sola, los efectos del acto administrativo que dispuso su retiro de la institución. Finalmente, en relación con la eventual vulneración que, a juicio del interesado, provocaría el acto administrativo que impugna en su derecho de propiedad, conviene resaltar que no se divisa cómo la emisión del dictamen N° 46.256, de 2011, haya podido implicar una afectación a la aludida garantía constitucional, como quiera que dicho acto administrativo ha sido emitido en ejercicio de la facultad especial que le otorga a esta Contraloría General el artículo 67 del D.F.L N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, en relación con el artículo 160 de la ley N° 18.834, para conocer de los reclamos que, con relación a su proceso calificatorio, interpongan los funcionarios de esa entidad policial, con estricto apego a las condiciones que esa misma norma dispone. Lo anterior, puesto que acorde con el artículo 46 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, todo servidor que ha ingresado a un cargo público tiene derecho a permanecer en él en la medida que no concurra una causa legal de expiración de funciones, tal como aconteció en la especie, en que se configuró aquella contenida en el artículo 66 del citado D.F.L. N° 1, de 1980, consistente en haber sido clasificado en Lista N° 4, Mala. En consecuencia, procede desestimar la petición de reconsideración formulada, confirmándose el dictamen N° 46.256, de 2011. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República