Dictamen N° 156771/2021
Nº E156771 Fecha: 17-XI-2021 I. Antecedentes. La Municipalidad de Quinta Normal consulta si procede que los locatarios de la Empresa de Transporte de Pasajeros Metro S.A. (METRO S.A.), que tienen giros distintos a esta y que funcionan tanto en la superficie como en el interior de sus estaciones, se amparen en lo dispuesto en los artículos 9º de la ley Nº 18.772 -que establece normas para transformar la Dirección General de Metro en sociedad anónima-, y 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -contenida en el decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, para tramitar sus patentes comerciales “sin la solicitud de construcción ni la obtención de la recepción final” de los espacios que les arrienda la nombrada sociedad del Estado. Añade que tales espacios no constituyen obras derivadas directamente del objeto de dicha sociedad, por lo que no correspondería aplicar las exenciones que prevén los citados preceptos. Así, no sería posible sustraer a los arrendatarios de esa empresa del cumplimiento de las normas generales para la obtención y pago de patentes, lo que incluye la pertinente recepción de aquellas. Requeridas al efecto, METRO S.A. informó sobre la materia, en tanto que la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo no ha emitido su opinión a esta fecha, por lo que se prescindirá de la misma. II. Fundamento jurídico. En cuanto a la regulación aplicable a METRO S.A., la ley N° 18.772 previene, en el inciso segundo de su artículo 2°, que tal sociedad “tendrá por objeto la realización de todas las actividades propias del servicio de transporte de pasajeros en ferrocarriles metropolitanos u otros medios eléctricos complementarios y las anexas a dicho giro, pudiendo con tal fin constituir o participar en sociedades y ejecutar cualquier acto u operación relacionados con el objeto social”. Luego, el inciso segundo de su artículo 9º declara “exenta de todo derecho y tributo municipal, cualquiera sea su denominación, la ejecución de obras derivadas directamente del objeto de la sociedad, tales como túneles, estaciones, talleres, subestaciones y terminales”. En tanto, su inciso tercero indica que para los efectos de lo dispuesto en el inciso final del artículo 116 de la LGUC -mención que corresponde a su actual inciso cuarto-, se entenderá que “las obras señaladas en el inciso precedente son obras de infraestructura ejecutadas por el Estado y en tal carácter no requerirán de permiso municipal para su construcción”. Como se advierte de la normativa expuesta, la ejecución de obras derivadas directamente del objeto de METRO S.A., entre ellas las estaciones, se encuentra exenta de todo derecho y tributo municipal. A su turno, ordena el artículo 116, inciso primero, de la LGUC, que la construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación y demolición de edificios y obras de urbanización de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales, a petición del propietario, con las excepciones que señale la Ordenanza General. No obstante lo anterior, su inciso cuarto prevé que no requerirán de dicho permiso las obras de infraestructura de transporte, sanitaria y energética que ejecute el Estado, sin perjuicio de lo establecido en el inciso final de su artículo 55, ni las obras urbanas o rurales de carácter ligero o provisorio, en la forma que determine la Ordenanza General. Por su parte, el artículo 145 de la LGUC dispone que ninguna obra podrá ser habitada o destinada a uso alguno antes de su recepción definitiva parcial o total. También cabe tener presente que los artículos 23 y 24 del decreto ley Nº 3.063, de 1979 -sobre Rentas Municipales-, expresan que el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, la que “grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado”. Seguidamente, de acuerdo con el inciso segundo de su artículo 26, el otorgamiento de la aludida patente supone la verificación del cumplimiento de requisitos de orden sanitario y de emplazamiento según las normas de zonificación del plan regulador, como asimismo de otros permisos que leyes especiales exigieren. En tal sentido, entre los permisos exigidos por leyes especiales a que se refiere el apuntado artículo 26, se encuentran tanto el pertinente permiso de edificación como la respectiva recepción definitiva, atendido que el desarrollo de una actividad gravada con patente supone, necesariamente, la existencia de un lugar habilitado para ser destinado a tal fin (aplica dictámenes Nºs. 72.729, de 2012, y 1.349, de 2018, ambos de este origen). III. Análisis y conclusión En ese contexto normativo y jurisprudencial, corresponde señalar, en primer lugar, que los locatarios por los que se consulta deben contar con patente municipal para el ejercicio de una actividad lucrativa conforme a las disposiciones del anotado decreto ley. En segundo término, en relación con la exigibilidad de contar con permiso de edificación y recepción definitiva en el procedimiento de obtención de patente municipal por parte de esos arrendatarios, cabe tener presente que según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española -acepciones tercera y cuarta-, el concepto de “estación” comprende al edificio o edificios en que están las oficinas y dependencias del sitio donde habitualmente hacen parada los vehículos del ferrocarril. De ello se desprende que la “estación” incluye también los demás espacios que en ella se habilitan. De esta manera, no es posible concebir los espacios construidos por METRO S.A. y dados en arriendo a sus locatarios para que estos ejerzan otras actividades lucrativas, en forma separada de la respectiva estación en la que se sitúan, ni atribuirles la condición de edificaciones distintas, pues resultan accesorios a la instalación o recinto principal. A lo anterior, se debe agregar que el desarrollo de aquellas tiende a promover el uso del servicio de transporte que presta tal sociedad del Estado. En estas condiciones, y considerando que las estaciones de METRO S.A. han sido expresamente contempladas por el artículo 9°, inciso segundo, de la ley N° 18.772, como obras derivadas directamente de su objeto social -esto es, la realización de todas las actividades propias del servicio público de transporte de pasajeros en ferrocarriles metropolitanos u otros medios eléctricos complementarios y las anexas a dicho giro-, cabe concluir que la construcción de los espacios ejecutados por aquella empresa en sus estaciones, aun cuando sean entregados en arriendo a terceros para el ejercicio de actividades lucrativas, se encuentra exceptuada de obtener permiso de edificación. Lo anterior, por cierto, en la medida que dichas áreas, por su emplazamiento y características, formen parte de las estaciones. La misma conclusión rige para la pertinente recepción definitiva, ya que si las obras de que se trata están exentas del permiso de construcción, etapa inicial del proceso de fiscalización, están igualmente exentas de las demás tareas de inspección y de recepción final, que son una consecuencia del permiso original. Conforme a lo expuesto, a los arrendatarios de los espacios en comento no les resulta exigible en el procedimiento de otorgamiento de patente municipal que cuenten con permiso de edificación ni recepción definitiva, sin perjuicio del deber de ese municipio de verificar el cumplimiento de los demás requisitos que fija para ello el decreto ley N° 3.063. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República