Dictamen CGR

Dictamen N° 15750/2014

2014-03-03 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Servidores asimilados a la planta profesional y técnica no pueden desarrollar funciones de conducción de vehículos estatales
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N° 15.750 Fecha: 03-III-2014 Se han dirigido a esta Contraloría General el Presidente y la Tesorera de la Regional Metropolitana de la Asociación de Funcionarios del Instituto de Seguridad Laboral, para solicitar un pronunciamiento acerca de si servidores asimilados a las plantas de profesionales y técnicos de ese organismo, pueden efectuar labores de conducción de vehículos motorizados, toda vez que esa entidad las habría encomendado a empleados de dichos estamentos. Como cuestión previa, cabe hacer presente que si bien los interesados no aportan antecedentes que permitan afirmar que la situación por la que consultan se esté verificando, igualmente se ha estimado necesario referirse a la consulta planteada. Sobre el particular, es dable expresar que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 46 de la ley N° 18.575, y 73 de la ley N° 18.834, un funcionario público siempre debe desempeñar actividades propias del cargo para el que ha sido designado, en un empleo de la misma institución y jerarquía. Enseguida, corresponde indicar que si bien el decreto con fuerza de ley N° 4, de 2009, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fijó la planta de personal para el Instituto de Seguridad Laboral, contempla genéricamente las plazas del servicio sin describir sus funciones, lo cierto es que las tareas por las que se consulta, son de orden subalterno o de servicios menores, es decir, trabajos que, por su naturaleza, deben ser realizados por quienes pertenecen a la planta de auxiliares, según fuera precisado en los dictámenes N os 17.889 y 68.460, ambos de 2012, de este origen. Así entonces, en mérito de la jurisprudencia citada, no procedería que servidores asimilados a las plantas de profesionales y técnicos, realicen labores de conducción de vehículos estatales. Por otra parte, los recurrentes preguntan acerca de la eventual responsabilidad administrativa y civil en que podrían incurrir quienes ejerzan esas actividades. Al respecto, es menester considerar que el artículo 11 del decreto ley N° 799, de 1974 -que fija normas que regulan el uso y la circulación de vehículos estatales-, establece que toda infracción a lo previsto en dicho texto legal, será sancionada con alguna de las medidas disciplinarias establecidas en el Estatuto Administrativo, inclusive la destitución, y de acuerdo con el procedimiento contemplado en esa disposición. Asimismo, el referido cuerpo normativo entrega a la Contraloría General de la República la facultad de hacer efectiva la responsabilidad administrativa de los infractores y aplicar las sanciones que correspondan, previa investigación sumaria. Luego, debe tenerse en cuenta que si de las conclusiones a que se llegue en los procesos que se sustancien según el citado decreto ley, se dedujere responsabilidad civil, procede que aquellas den lugar a la iniciación del respectivo juicio de cuentas, conforme a lo dispuesto en los artículos 61 y 129 de la ley N° 10.336. Atendido lo expuesto, debe concluirse que a los conductores de vehículos estatales, les asiste responsabilidad administrativa y civil por las eventuales transgresiones a lo establecido en el anotado decreto ley, las que se harán efectivas con arreglo a la normativa precedentemente reseñada. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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