Dictamen N° 15772/2011
N° 15.772 Fecha: 15-III-2011 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General doña Sara Aburto Díaz, ex funcionaria de la Municipalidad de El Bosque, representada por los profesionales de la Oficina de Derechos Humanos de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana señores Nelson Caucoto Pereira, abogado, y Sergio Guzmán Costabal, habilitado en derecho, solicitando que se ordene su reincorporación a dicho municipio y se le paguen las remuneraciones devengadas durante el tiempo que ha estado alejada del Servicio en virtud del decreto alcaldicio N° 1.460, de 2009, que le aplicó la medida disciplinaria de destitución al término del correspondiente sumario administrativo. En primer término alega, para solicitar dicha reincorporación, que su desvinculación no se ajustó a derecho por encontrarse amparada por lo dispuesto en el artículo 88 A, de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, que protege al funcionario que denuncia irregularidades y faltas al principio de probidad, en razón de sendas denuncias que formulara ante esta Entidad Fiscalizadora. Al respecto, corresponde recordar que la letra k) del artículo 58 de la aludida ley N° 18.883, establece que constituye una obligación funcionaria "Denunciar ante el Ministerio Público, o ante la policía si no hubiere fiscalía en la comuna en que tiene su sede la municipalidad, con la debida prontitud, los crímenes o simples delitos y al alcalde los hechos de carácter irregular o las faltas al principio de probidad de que tome conocimiento". Por su parte el artículo 88 A, en su letra a), dispone -en lo que interesa- que los funcionarios que ejerzan las acciones a que se refiere el aludido artículo 58, letra k), "No podrán ser objeto de las medidas disciplinarias de suspensión del empleo o de destitución, desde la fecha en que el alcalde tenga por presentada la denuncia y hasta noventa días después de haber terminado la investigación sumaria o sumario, incoados a partir de la citada denuncia". A su vez, el inciso primero del artículo 88 B, preceptúa que la denuncia en comento debe ser fundada y cumplir los requisitos de contener la identificación y domicilio del denunciante, la narración circunstanciada de los hechos, la individualización de quienes los hubieren cometido y de las personas que los hubieren presenciado o tuvieren noticias de ellos, en cuanto le constare al denunciante, y acompañar los antecedentes y documentos que le sirvan de fundamento, cuando ello sea posible. Dicha denuncia, agrega el inciso segundo, debe formularse por escrito y ser firmada por el denunciante, y si éste no pudiere firmar, lo hará un tercero a su ruego. En este orden de ideas, el inciso quinto del citado artículo 88 B, dispone que las denuncias que no cumplan con lo prescrito en los incisos precedentes, se tendrán por no presentadas. Precisado lo anterior, cabe recordar que, en la especie la señora Aburto Díaz, formuló ante esta Contraloría General dos denuncias por presuntas irregularidades en la Municipalidad de El Bosque, debiendo hacerse presente que, con independencia de la competencia de esta Entidad Fiscalizadora para conocer de las mismas, este Ente de Control no es de aquellos organismos ante los cuales la preceptiva dispone que debe efectuarse la denuncia para los efectos que interesan, a saber: Ministerio Público, policía si no hubiere fiscalía en la comuna sede de la municipalidad o alcalde. Ello, por cuanto el catálogo de derechos de carácter protector que el legislador consagró en forma expresa no puede extenderse a otras situaciones no previstas al efecto o interpretarse como cláusulas abiertas en las que puedan ser asimiladas otras circunstancias no contempladas expresamente en dicha preceptiva estatutaria (aplica criterio contenido en el dictamen Nº 15.405, de 2010). Corrobora lo anterior, la historia fidedigna del establecimiento de la ley N° 20.205, en orden a que se planteó en la discusión en el Senado la posibilidad de facultar, para el caso de los servidores municipales, al reclamante para que dirigiera su denuncia, de manera fundada, directamente a la Contraloría General, a efectos de conferirle la protección en estudio, lo cual, en definitiva, no se materializó en el proyecto. (Senado, Discusión en Sala, Legislatura 354, Sesión 90. Fecha 07 de marzo de 2007). Por consiguiente, cabe señalar que la recurrente no se encuentra amparada por las normas de protección contempladas en los artículos 88 A y siguientes de la ley N° 18.883, en razón de las denuncias que indica. Por otra parte, la interesada reitera su alegación en el sentido de haber tenido la calidad de dirigente gremial al momento de su desvinculación, sin que se haya ratificado la medida expulsiva por parte de este Órgano de Control, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25, inciso primero de la ley N° 19.296, sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado. Respecto a su calidad de dirigente gremial, cabe reiterar que no se ha acompañado -al igual que en las anteriores presentaciones efectuadas al respecto por la recurrente- ningún documento que acredite la designación de doña Sara Aburto Díaz como directora de la Asociación de Funcionarios de la Municipalidad de El Bosque a la data de su alejamiento del Servicio, considerando que es la Dirección del Trabajo el Órgano competente para determinar la calidad de dirigente gremial de la afectada. Por consiguiente, atendido lo expuesto, y dado que en la especie -durante el período en que se sustanció el procedimiento disciplinario en cuestión y la data en que se aplicó la medida expulsiva- no consta la designación de la ex funcionaria Aburto Díaz como directora de la Asociación de Funcionarios Municipales de El Bosque, cabe concluir que la medida expulsiva impuesta en su contra en virtud del referido decreto N° 1.460, de 2009, no ha estado sujeta al trámite de ratificación, por lo que también se desestima la alegación en tal sentido, y se reitera lo ya señalado en el dictamen Nº 61.530, de 2010. Por último, es dable señalar que las reclamaciones deducidas en contra de procesos disciplinarios, conforme lo prescribe el artículo 156, de la ley Nº 18.883, deben formularse en el plazo de 10 días hábiles desde que se notifica el decreto sancionatorio, de manera de hacer presentes en dicho reclamo todos y cada uno de los vicios que se estima invalidarían el proceso disciplinario, sin que sea procedente la interposición de reclamaciones sucesivas (aplica criterio contenido en el dictamen N° 37.870, de 2007, de este Organismo de Control). En consecuencia, se rechaza en todas sus partes la solicitud de la señora Aburto Díaz. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República