Dictamen CGR

Dictamen N° 15795/2016

2016-03-01 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Corresponde que la preceptiva que complementa la regulación legal de los procedimientos de remate practicados por la Dirección General del Crédito Prendario sea establecida mediante el ejercicio de la potestad reglamentaria del Presidente de la República
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Dictamen N° 26768/2016
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N° 15.795 Fecha: 01-III-2016 Don Carlos González Pinto, a nombre de la Asociación Nacional de Empleados del Crédito Prendario, solicita que se informe si se ajusta a derecho que la Dirección General del Crédito Prendario (DICREP), a través de sus resoluciones exentas N°s. 591 y 804, ambas de 2015, aprobara procedimientos de subastas electrónicas o en línea. Requerido su informe, la DICREP manifiesta las consideraciones por las cuales estima que tales instrumentos se ajustan al ordenamiento jurídico. Sobre el particular, el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 16, de 1986, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que la DICREP es una “Institución autónoma del Estado, con personalidad jurídica de Derecho Público y patrimonio propio, de duración indefinida que se relaciona con el Ejecutivo a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría del Trabajo”. Conforme a sus artículos 2° y 30, corresponde a la DICREP el desarrollo del crédito en los sectores de más escasos recursos mediante el otorgamiento de préstamos en dinero con garantía de prenda, procediendo el remate de los bienes empeñados de no ser recuperados oportunamente. Agrega el artículo 4° del citado texto legal, que a tal organismo le compete efectuar los remates de especies corporales muebles, productos naturales o mercaderías, ordenadas, en general, por todas las instituciones públicas y por todas las personas jurídicas creadas por ley en que el Estado tenga aportes de capital o representación, con excepción de las entidades que se indican. A su turno, sus artículos 48 a 60, que conforman el Título VI, “De los Remates Practicados por la Dirección General del Crédito Prendario”, contempla un procedimiento para los efectos de que dicha repartición desempeñe la mencionada función. Consignado lo anterior y en concordancia con los dictámenes N°s. 97.773, de 2014, y 50.338, de 2015, es necesario señalar que en virtud de lo dispuesto en los artículos 63, N° 18, y 32, N° 6, de la Constitución Política de la República, y en la ley N° 19.880, los aspectos básicos de la preceptiva que rige los procedimientos administrativos deben ser establecidos por ley, y las normas de carácter general y abstracto que tienen por objeto complementar y desarrollar dicha regulación legal, han de ser dictadas por el Presidente de la República, en ejercicio de su potestad reglamentaria de ejecución. De esta manera, no corresponde que el procedimiento mediante el cual la DICREP lleva a cabo sus remates haya sido regulado por las resoluciones exentas de dicho organismo antes individualizadas, pues ello debe ser normado a través del pertinente decreto supremo de carácter reglamentario, el cual ha de ajustarse a la preceptiva legal que rige la materia. En razón de lo señalado, es menester que la DICREP adopte las medidas que resulten conducentes para dejar sin efecto dichas resoluciones exentas, como también para coordinarse con el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a fin de que se pondere iniciar los trámites destinados a regular la materia de que se trata por la vía reglamentaria, de todo lo cual deberá informar a la Unidad de Seguimiento de la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General, dentro del plazo de 30 días hábiles contado desde la notificación de este dictamen. Al efecto, es útil puntualizar que en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la Carta Fundamental los decretos supremos de naturaleza reglamentaria necesariamente han de ser suscritos por el Presidente de la República, como también por el o los ministros respectivos. Asimismo, tales instrumentos deben ser sometidos al trámite de toma de razón, conforme a lo prescrito en el artículo 10 de la ley N° 10.336, en relación con el artículo 1° de la resolución N° 1.600, de 2008, de este Organismo Fiscalizador. Finalmente, respecto de las actuaciones que hayan sido efectuadas sobre la base de lo preceptuado en las aludidas resoluciones exentas N°s. 591 y 804, de 2015, deberá tenerse en cuenta lo expresado en la jurisprudencia contenida, entre otros, en el dictamen N° 85.976, de 2015, de este Organismo Fiscalizador, en orden a que si bien existe el deber y la atribución de la Administración de invalidar las decisiones emitidas con infracción a la normativa aplicable, el ejercicio de dicha potestad tiene límites, por lo que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resulta necesario proteger las situaciones consolidadas que se hayan originado bajo su amparo. Transcríbase a don Carlos González Pinto, al Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a la Unidad de Seguimiento de la División de Auditoría Administrativa de esta Entidad de Fiscalización y a la Contraloría Regional de Antofagasta. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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