Dictamen CGR

Dictamen N° 15808/2012

2012-03-16 · Salud pública y personal de salud · general · Vigente
Sumario. Sobre vulneración al deber de dedicación exclusiva del Director del Hospital de Urgencia Asistencia Pública

N° 15.808 Fecha: 16-III-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Carlos García Olivares, en representación de la Asociación de Funcionarios Fenats del Hospital de Urgencia Asistencia Pública, señalando que el director de ese establecimiento don Emilio Villalón Donoso, no estaría cumpliendo el deber de dedicación exclusiva asociado a su cargo de alto directivo público. Requeridos sus informes, la Subsecretaría de Redes Asistenciales y el Servicio de Salud Metropolitano Central señalaron, en síntesis, que dicho funcionario está facultado para ejercer labores médico asistenciales ajenas a su cargo en virtud de lo establecido en el artículo 4° de la ley N° 20.261, y que, por lo demás, ejerciéndolas, ha cumplido con su jornada laboral regular. Previamente, cabe indicar que el cargo de Director de Hospital, perteneciente a la planta de Directivos del Servicio de Salud Metropolitano Central -en el cual el señor Villalón Donoso fue designado mediante la resolución N° 551, de 2011, de ese servicio-, se encuentra afecto al Sistema de Alta Dirección Pública en virtud de lo dispuesto por el artículo 1°, N° 1, letra b), del decreto con fuerza de ley N° 33, de 2008, del Ministerio de Salud, y por otra parte, que el decreto N° 306, de 2004, del Ministerio de Hacienda, incorporó a ese Servicio de Salud al indicado sistema. Luego, el artículo sexagésimo sexto de la ley N° 19.882, señala que los cargos de altos directivos públicos deberán desempeñarse con dedicación exclusiva y estarán sujetos a las prohibiciones e incompatibilidades establecidas en el artículo 1° de la ley N° 19.863, y les será aplicable el artículo 8° de dicha ley. Este último artículo señala, en lo medular, que los funcionarios públicos podrán desarrollar actividades docentes durante la jornada laboral, con la obligación de compensar las horas en que no hubieren desempeñado el cargo efectivamente y de acuerdo a las modalidades que fije el jefe de servicio, hasta por un máximo de doce horas semanales. A su turno, el artículo 4° de la ley N° 20.261 dispone que tratándose de los cargos de Director de Hospital o de Servicio de Salud seleccionados por el Sistema de Alta Dirección Pública, el máximo de doce horas de docencia a que se refiere el citado artículo 8°, se podrá destinar, en forma indistinta o combinada, al desempeño de la actividad clínica y asistencial, informando al Director del Servicio de dicha opción y la distribución que hará de las horas respectivas, en su caso. Así entonces, el artículo 4° de la ley N° 20.261 establece una excepción a la regla general dispuesta en el artículo sexagésimo sexto de la ley N° 19.882, aplicable a los altos directivos públicos que la norma indica y seleccionados en base al Sistema de Alta Dirección Pública, como ocurre con el señor Villalón Donoso, en armonía con los dictámenes N°s. 25.371, de 2009 y 6.495, de 2011, de este origen. De lo expuesto, cabe concluir que el Director del Hospital de Urgencia Asistencia Pública se encuentra facultado para ejercer labores docentes, médicas o asistenciales, ajenas a su cargo durante su jornada laboral, cumpliendo con los requisitos anotados. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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