Dictamen CGR

Dictamen N° 25371/2009

2009-05-15 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. El cargo de Director del Hospital afecto al sistema de alta dirección pública, es incompatible con el cargo que se ejerce como oficial de sanidad de la Fuerza Aérea de Chile
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N° 25.371 Fecha: 15-V-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Guillermo Francisco Quiroz Elissalt, oficial de sanidad de la Fuerza Aérea de Chile, solicitando un pronunciamiento que precise si el cargo de Director del Hospital Clínico Félix Bulnes Cerda resulta compatible con el empleo que desempeña en la aludida institución castrense. En similares términos se ha dirigido también a esta Contraloría General don Víctor Méndez Martínez, en su calidad de Presidente de la Federación Metropolitana de Funcionarios de la Salud, Base Hospital Félix Bulnes. Solicitado su informe, el Servicio de Salud Metropolitano Occidente señaló, en síntesis, que los mencionados cargos no serían compatibles de conformidad con lo dispuesto en la ley N° 19.882, agregando que la excepción que se contempla en la ley N° 20.261 -invocada por el recurrente-, tampoco resultaría aplicable en la especie. Por su parte, la Fuerza Aérea de Chile informó que el peticionario es oficial en servicio activo de esa institución, con grado de Comandante de Grupo del Escalafón de los Oficiales de los Servicios de Sanidad -al que fue ascendido por decreto N° 238, de 2002, del Ministerio de Defensa Nacional-, siendo su jornada de trabajo de 18 horas semanales. Sobre el particular, resulta necesario precisar, en primer término, que los Oficiales de Sanidad se rigen por las normas del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas -contenido en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional-, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 2°, en relación con el artículo 7°, numeral II), letra B), de dicho cuerpo legal. Conforme a dicho estatuto y en lo que se refiere a la consulta, conviene advertir que en materia de incompatibilidades las disposiciones aplicables son las contenidas en el párrafo 3° del Capítulo V del Título II del referido estatuto, especialmente las del artículo 152, complementadas por lo dispuesto en el artículo 211 del mismo cuerpo legal, ninguna de las cuales se refiere a los cargos de alta dirección pública que ahora interesan. Sin perjuicio de ello, es útil destacar que conforme a lo dispuesto en el referido artículo 152, al personal de las Fuerzas Armadas se les aplican las mismas normas sobre incompatibilidad de funciones, empleos y remuneraciones que rijan para la Administración Civil del Estado, contenidas en la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, sin perjuicio de las incompatibilidades especiales que se indican en su letra e) para los oficiales de sanidad. Ahora bien, en lo que se refiere al cargo de Director del Hospital Clínico Félix Bulnes Cerda por el que se consulta, es menester anotar que el artículo único, N° 31, del decreto con fuerza de ley N° 37, de 2003, del Ministerio de Hacienda, otorgó la calidad de empleos de alta dirección pública, entre otros, a los cargos de Director de Hospital del Servicio de Salud Metropolitano Occidente y que, por su parte, el decreto N° 306, de 2004, de la aludida Cartera, publicado en el Diario Oficial del día 22 de mayo de ese año, incorporó, a contar de esa fecha, al organismo de que se trata al indicado sistema. Enseguida, corresponde hacer presente que de conformidad con el artículo sexagésimo sexto de la ley N° 19.882, los cargos de altos directivos públicos deberán desempeñarse con dedicación exclusiva y estarán sujetos a las prohibiciones e incompatibilidades establecidas en el artículo 1° de la ley N° 19.863 y les será aplicable el artículo 8° de la misma ley. Al respecto, y de acuerdo con la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 44.902, de 2006 y 47.641, de 2007, el sentido natural y obvio de la expresión dedicación exclusiva, permite inferir que esta modalidad especial de desempeño de un empleo público exige que quienes sirvan esa clase de cargos dediquen todos sus esfuerzos laborales sólo al ejercicio de dicha plaza. Lo anterior, por lo demás, resulta concordante con la importancia que el legislador ha dado a los empleos calificados de alta dirección pública, atendida su jerarquía, lo que justifica que quienes los desempeñen se dediquen únicamente al desarrollo de las tareas propias de esas plazas, afectándoles la prohibición de desempeñar cualquier otra función o cargo remunerado, sea público o privado. En estas condiciones y habiéndose precisado que el empleo de alta dirección pública de Director del Hospital de que se trata no permite el ejercicio paralelo de otra plaza, como la que actualmente desempeña el peticionario en la Fuerza Aérea de Chile, debe señalarse, además, que aquél tampoco permite la posibilidad de conservar la propiedad de este último cargo, atendido lo dispuesto por el artículo quincuagésimo séptimo de la citada ley N° 19.882. En efecto, esta última norma contiene en su inciso final una disposición de carácter especial según la cual respecto de los cargos de alta dirección pública "no será aplicable lo dispuesto en la letra e) del artículo 81 -actual artículo 87- de la ley N° 18.834", norma que para el caso señalado y en armonía con lo expresado por esta Contraloría General en sus dictámenes N°s. 41.695 bis, de 2005 y 3.586, de 2006, implica que si el recurrente accede a una plaza de alta dirección pública no gozará de la compatibilidad que, con carácter excepcional, consagra dicho precepto. Por lo tanto, en aplicación de lo señalado en los aludidos pronunciamientos y atendido que el peticionario ejerce un empleo público en las Fuerzas Armadas al cual se aplica supletoriamente el Estatuto Administrativo en materia de incompatibilidades, tal como sucede con los cargos afectos al sistema de alta dirección pública, cabe concluir que en el evento que sea designado en un cargo de este tipo, incurrirá en la incompatibilidad de carácter general dispuesta en el artículo 86 de la ley N° 18.834 y, por ende, deberá cesar en su anterior cargo o función por el solo ministerio de la ley, al momento de asumir la nueva plaza. En consecuencia, el cargo de Director del Hospital Clínico Félix Bulnes Cerda, afecto al sistema de alta dirección pública, resulta incompatible con el cargo que el señor Guillermo Francisco Quiroz Elissalt desempeña en la Fuerza Aérea de Chile, por lo que si el peticionario lo acepta cesará por el solo ministerio de la ley en su actual cargo de oficial de sanidad. No obsta a lo anterior, lo previsto en los artículos 4° y 8° de la ley N° 20.261, invocados por el recurrente, toda vez que aquellas disposiciones se refieren a situaciones diferentes de la que ahora se examina. En efecto, el señalado artículo 4° se refiere, en lo que interesa, a la posibilidad de que los Directores de Hospital seleccionados por el Sistema de Alta Dirección Pública, puedan destinar el máximo de doce horas semanales de docencia a que se refiere el artículo 8° de la ley N° 19.863, al desempeño de la actividad clínica y asistencial, compatibilidad que no resulta aplicable en la especie atendido que el cargo que el ocurrente ejerce en la Fuerza Aérea de Chile contempla una jornada de trabajo de dieciocho horas semanales, superando el máximo previsto en la norma indicada. Por su parte, en lo que se refiere al aludido artículo 8°, que permite retener la propiedad de los empleos anteriores incompatibles, sin derecho a remuneración, para el caso de ser nombrado como alto directivo público, tampoco resulta aplicable al peticionario, puesto que dicha norma sólo beneficia a quienes tengan la condición de profesional funcionario, calidad que no reviste el oficial de sanidad ocurrente. Finalmente, en cuanto a las denuncias efectuadas por la Federación Metropolitana de Funcionarios de la Salud, en relación con las supuestas irregularidades que se habrían producido a propósito del concurso de selección del cargo de Director del citado hospital, cumple advertir que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que por resolución exenta N° 1.777, de 2008, del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, se declaró desierto un concurso para proveer dicha plaza. No obstante ello, se remiten los antecedentes a la División de Auditoría Administrativa para que se sirva adoptar las medidas que sean pertinentes en orden a investigar los hechos que en dichas presentaciones se indican.

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