Dictamen CGR

Dictamen N° 15860/2015

2015-02-26 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre juridicidad de lo resuelto por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Valparaíso en los dos sumarios sanitarios instruidos en contra de la Empresa Industria de Conjuntos Mecánicos Aconcagua S.A

N° 15.860 Fecha: 26-II-2015 Don Carlos Federico Grossi Vieira, a nombre de la empresa Industria de Conjuntos Mecánicos Aconcagua S.A., solicita a este Nivel Central se pronuncie sobre el oficio N° 2.458, de 2014, de la Contraloría Regional de Valparaíso, por el cual se dio respuesta a dos reclamaciones que dedujo en contra de las multas aplicadas por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Valparaíso -SEREMI-, en los sumarios sanitarios roles N°s. 227/2013 y 353/2013, dado que estima que, por su intermedio, no se atendieron en forma íntegra sus planteamientos, que denomina “peticiones concretas” en tales presentaciones. Cabe puntualizar que las aludidas peticiones concretas consisten en determinar si las correspondientes resoluciones sancionatorias se ajustan a derecho, al no hacerse cargo de las alegaciones hechas valer en los recursos interpuestos; si procede que aquéllas se hayan dictado después de transcurrido el plazo de 30 días a que se refiere el inciso quinto del artículo 59 de la ley N° 19.880 y si las mismas transgredieron el principio de imparcialidad previsto en ese texto legal. Sobre el particular, debe precisarse que los referidos sumarios sanitarios, regulados en los artículos 161 y siguientes del Código Sanitario, son substanciados por las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, entidades a las cuales compete investigar eventuales incumplimientos a los deberes que establecen ese cuerpo normativo, las leyes sectoriales y sus reglamentos, de modo que, acreditada una infracción a esa preceptiva, a través de dichos procedimientos, están facultadas para imponer las sanciones pertinentes. En lo que concierne a la primera alegación planteada, es necesario manifestar que, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que los procedimientos sancionatorios en comento, en general, se instruyeron con sujeción a las normas procedimentales aplicables, se observaron los emplazamientos pertinentes, formulándose a la empresa fiscalizada cargos referidos a conductas específicas y sobre la base de disposiciones determinadas, para luego atenderse los descargos y recursos del caso, notificándose a la sumariada los actos administrativos que resolvieron los respectivos procedimientos, al igual que aquellos que se pronunciaron sobre los recursos ulteriormente deducidos. En efecto, en relación al sumario sanitario rol N° 227/2013, debe reiterarse que, tal como la Contraloría Regional de Valparaíso manifestó por el oficio N° 2.458, de 2014, los antecedentes cuya falta de ponderación el interesado aduce, solo dan cuenta del hecho de haberse adoptado diversas medidas para corregir las anomalías detectadas, pero no tienen la aptitud de desvirtuar lo constatado en las actas de fiscalización levantadas, en orden a que dicha empresa efectivamente incurrió en infracciones a la normativa del sector, de lo que da cuenta expresamente el considerando de la resolución exenta N° 3.348, de 2013, de la SEREMI, que no dio lugar al recurso de reposición en contra de la resolución exenta N° 5S109, de igual año. De esta manera, esa decisión se encuentra debidamente fundamentada, dando cumplimiento a lo dispuesto en ese sentido por los artículos 11, inciso segundo, y 41, inciso cuarto, de la ley N° 19.880. En lo relativo al sumario sanitario N° 353/2013, si bien de la resolución exenta N° 3.369, de 2013, de la SEREMI, que rechazó la solicitud de reconsideración interpuesta en contra de la resolución exenta N° 1.727, del mismo año, se limita a expresar que no se aportan antecedentes que permitan desvirtuar la responsabilidad del sumariado, por lo cual no cumple con la anotada exigencia de encontrarse fundada; lo cierto es que de la documentación acompañada, efectivamente, no se advierten antecedentes que permitan modificar tal decisión, sin perjuicio de que, en lo sucesivo, esa repartición pública deba incorporar en sus actos administrativos todos los hechos y fundamentos de derecho en que se sustentan aquéllos, a fin de dar cumplimiento al requisito establecido en los antes citados preceptos de la ley N° 19.880 . Enseguida, en cuanto a la vulneración del plazo que se alega, en el oficio N° 2.458, de 2014, se expresa que la jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 957, de 2010, 42.434 y 58.044, ambos de 2012, concluye que los términos fijados por la normativa para que los órganos de la Administración desarrollen sus cometidos, no son fatales, pues solo tienen por finalidad la implantación de un buen orden administrativo para dar cumplimiento a las funciones o potestades de esas entidades, por lo que su inobservancia no afecta la validez de sus actuaciones posteriores a la extinción de los mismos. Finalmente, en lo que atañe a una eventual vulneración del principio de imparcialidad, es necesario precisar que no resulta posible emitir un pronunciamiento, atendido que no se indican las circunstancias que habrían configurado, en opinión del recurrente, una transgresión a ese principio. En consecuencia, ratifícase y compleméntase el oficio N° 2.458, de 2014, de la Contraloría Regional de Valparaíso. Transcríbase al señor Carlos Federico Grossi Vieira y a la Contraloría Regional de Valparaíso. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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