Dictamen CGR

Dictamen N° 58044/2012

2012-09-21 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Cursa Resolución 377/2012, de la Dirección del Trabajo y desestima reclamo por no existir vicios que se alegan
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N° 58.044 Fecha:21-IX-2012 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su toma de razón, la resolución N° 377, de 2012, de la Dirección del Trabajo, que aplica la medida disciplinaria de destitución a don Luis Olivares Arancibia y de multa de un 5% de su remuneración mensual a otro servidor. Por su parte, se ha dirigido a esta Entidad de Control el señor Olivares Arancibia, por sí y representado por su abogado don Reinardo Gajewski Molina, para reclamar por los diversos vicios que, a su juicio, afectan la legalidad del proceso. En primer término, se impugna el hecho de haber sido el único funcionario de esa Dirección que fuera objeto de investigación, en circunstancias que el sumario se inició como consecuencia de una auditoría interna efectuada en febrero de 2009 a nueve fiscalizadores de la Inspección Provincial de Puerto Montt, detectándose infracciones en las fiscalizaciones en terreno de parte de todos ellos, situación que sería injusta y arbitraria. En relación con la materia, cabe expresar que si bien es efectivo lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en el dictamen N o 27.153, de 2012, ha señalado que de acuerdo con lo prescrito en los artículos 126, 128, 129 y 140 de la ley N° 18.834, es la autoridad dotada de la potestad disciplinaria la que debe estimar si los hechos de los que ha tomado conocimiento son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, caso en el cual dispondrá la instrucción de un proceso sumarial. En este contexto, es menester añadir que, conforme se desprende de la documentación acompañada a fojas 3, 4 y 460 del expediente adjunto, y en la resolución que resolvió el recurso de reposición interpuesto por el afectado en contra de la medida expulsiva, la autoridad estimó que el número y gravedad de las infracciones cometidas por éste en diversos cometidos de fiscalización en terreno, ameritaron que sólo a él se le instruyera un proceso disciplinario, ponderación respecto de la cual no se advierte ninguna irregularidad. Enseguida, y en cuanto a que no se habrían cumplido los plazos establecidos en el Estatuto Administrativo para la tramitación de los sumarios, se debe indicar que el dictamen N° 20.469, de 2012, de este origen, ha resuelto que los términos fijados por el ordenamiento jurídico para que los órganos de la Administración del Estado o sus agentes desarrollen sus cometidos, no son fatales, por lo que su inobservancia no afecta la validez de las actuaciones realizadas en forma extemporánea, sin perjuicio de las responsabilidades en que puedan incurrir los funcionarios por el retraso en el cumplimiento de sus obligaciones. Luego, se objeta que el acta de constatación de hechos levantada por el fiscal, y que rola a fojas 204 y 205, carecería de validez al no ser suscrita por un actuario, así como también que se habría omitido apercibir al inculpado para que formule causales de implicancia y recusación. Sobre esta materia, cumple con señalar que si bien tales irregularidades habrían vulnerado lo dispuesto en los artículos 130 y 132 de la ley N° 18.834, que previenen, respectivamente, que el actuario certificará todas las actuaciones del sumario y que se debe efectuar el anotado apercibimiento, es necesario resaltar que el artículo 144 de ese cuerpo normativo prescribe que los vicios de procedimiento no afectan la legalidad de la resolución que aplica la medida disciplinaria, cuando inciden en trámites que no tienen una influencia decisiva en los resultados del proceso sumarial, tal como ha ocurrido en esos casos, ya que, por una parte, la diligencia que no certificó el referido ministro de fe fue un acta en la que se dejó constancia de las gestiones fallidas que el fiscal hizo para entrevistarse con un importante testigo y, por otra, que no existen en el expediente antecedentes que acrediten una eventual causal de implicancia o recusación. Luego, en lo que atañe a la falta de proporcionalidad de la medida disciplinaria impuesta, cabe hacer presente que según el dictamen N o 4.767, de 2012, de este Organismo Fiscalizador, la ponderación de los hechos y la determinación de la gravedad y grado de responsabilidad que en ellos cabe a los imputados, son materias cuyo conocimiento corresponde privativamente a los órganos de la Administración activa, de manera que sólo compete a esta Entidad de Control objetar la decisión del servicio si del examen de los antecedentes sumariales se aprecia alguna infracción al debido proceso, a la normativa legal o reglamentaria que regula la materia, o bien, si se observa alguna decisión de carácter arbitrario, debiendo reiterarse al respecto que las contravenciones recién reseñadas carecen de influencia en la decisión adoptada por el servicio. En este sentido y concordante con lo señalado, y en cuanto se alega, además, que las conductas reprochadas no constituirían faltas graves a la probidad administrativa, corresponde agregar que ha sido posible advertir de los antecedentes del proceso adjunto, particularmente de los cargos y la posterior vista fiscal, que los hechos imputados al recurrente se encuentran acreditados, y que éstos fueron fundadamente calificados como una vulneración grave al referido principio. Así entonces, y en virtud de los documentos examinados y de lo contemplado en los artículos 13 y 52 de la ley N° 18.575 y 125 del Estatuto Administrativo, cabe colegir que el funcionario incurrió en faltas administrativas que la superioridad estimó como una grave infracción a la probidad administrativa, debiendo añadirse que es esta última disposición citada la que ordena aplicar la sanción de destitución cuando se configura dicha causal, careciendo por lo tanto dicha medida de arbitrariedad. Sobre la base de las consideraciones anotadas, esta Contraloría General cursa la resolución N° 377, de 2012, de la Dirección del Trabajo y se desestima la presentación del recurrente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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