Dictamen N° 42434/2012
N° 42.434 Fecha: 17-VII-2012 Don Rodrigo Sierra Contreras, reclama contra la decisión del Servicio de Salud Araucanía Norte de no indemnizarlo por el cese de funciones como Subdirector Administrativo del Hospital de Angol, plaza adscrita al sistema de Alta Dirección Pública. Argumenta que la autoridad no le comunicó dentro del plazo establecido en la ley la decisión de renovar ese nombramiento, y que no dictó ningún acto administrativo disponiendo la prórroga, cesando entonces en el cargo por término del período legal de designación, hipótesis que hace procedente la indemnización que reclama, de acuerdo al artículo quincuagésimo octavo de la ley N° 19.882. Requerido su informe, el servicio de salud aludido señaló, en síntesis, que comunicó al interesado la renovación del nombramiento antes de que éste venciera, pese a lo cual el señor Sierra Contreras comenzó a desempeñarse en otro cargo de alto directivo público incompatible con el primero, cesando por esta causa en la plaza primitiva por el solo ministerio de la ley, sin que corresponda, por ende, indemnizarlo. Sobre el particular, es necesario indicar que el artículo quincuagésimo octavo, inciso segundo, de la citada ley N° 19.882 -que Regula Nueva Política de Personal a los Funcionarios Públicos que indica-, señala, en lo pertinente, que cuando el cese de funciones de un alto directivo público se produzca por el término del período de nombramiento sin que éste sea renovado, el alto directivo tendrá derecho a gozar de la indemnización contemplada en el actual artículo 154 de la ley N° 18.834. Luego, conviene añadir que el artículo quincuagésimo séptimo, inciso tercero, de la ley N° 19.882, señala que la decisión de la autoridad respecto de la renovación o término del período de nombramiento deberá hacerse con noventa días de anticipación a su vencimiento, comunicando tal decisión en forma conjunta al interesado y a la Dirección Nacional del Servicio Civil, la que procederá, si corresponde, a disponer el inicio de los procesos de selección. Cabe señalar que la comunicación indicada tiene por objeto, desde el punto de vista del servidor, otorgarle certeza -mientras se encuentra desempeñando el cargo-, sobre el futuro de su relación laboral, y desde el punto de vista de la Administración, cumplir con el principio de continuidad del servicio público establecido en el artículo 3° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado. Efectuada esta precisión, es menester aclarar que no obsta a la consecución de estos efectos la circunstancia de que el Servicio de Salud Araucanía Norte haya efectuado esta comunicación con posterioridad a la época señalada en la ley, toda vez que ésta, como se aprecia de los antecedentes examinados, fue notificada al interesado cuando aún se desempeñaba en esa entidad. En efecto, en los documentos adjuntos se encuentra el oficio N° 977, de 21 de junio de 2011, de la Dirección de ese servicio, mediante el cual se comunica al señor Sierra Contreras la renovación de su designación como Subdirector Administrativo del Hospital de Angol -que se extendía hasta el 31 de julio de ese año-; también se ha tenido a la vista carta firmada por el interesado, de fecha 29 de junio del mismo año, en la que declara estar en conocimiento de lo dispuesto en ese documento. A mayor abundamiento, y en armonía con el dictamen N° 61.059 de 2011, debe consignarse que salvo disposición legal expresa en contrario, los plazos no son fatales para la Administración, ni su vencimiento implica la caducidad o invalidación del acto respectivo, agregando que sólo tienen por finalidad la implantación de un buen orden administrativo para dar cumplimiento a las funciones o potestades de sus órganos, quienes pueden cumplir sus actuaciones en una fecha posterior a la establecida por la normativa vigente, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que pudiere encontrarse comprometida. Así entonces, esta circunstancia alegada por el interesado no ha obstado a la renovación de su nombramiento. Luego, en relación a la alegación del señor Sierra Contreras relativa a la ausencia de un acto administrativo que dispusiere la renovación, es dable señalar que la prórroga de este tipo de designaciones no está ligada únicamente al decreto o resolución que formalice el juicio de la autoridad al respecto, ya que del citado artículo quincuagésimo séptimo de la ley N° 19.882, se desprende que la comunicación de que se trata solamente pone en conocimiento del funcionario interesado el parecer de la autoridad sobre su continuidad en el cargo, lo que se traducirá, posteriormente, en la dictación de un decreto o resolución de nombramiento, sometido a las reglas generales. En efecto, de acuerdo al artículo 16 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, aplicable supletoriamente al sistema de Alta Dirección Pública, la asunción de funciones puede ser anterior al decreto o resolución que formaliza la designación, lo que armoniza también con el artículo 52 de la ley N° 19.880, en virtud del cual los actos administrativos pueden tener efectos retroactivos cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros. Finalmente, es necesario observar que se ha tenido a la vista la resolución N° 260, de 2011, del Servicio de Salud Bio Bío, que designa al interesado en la plaza de Jefe del Departamento de Auditoría de esa repartición -también sometida al sistema de Alta Dirección Pública-, a contar del día 1° de agosto del mismo año, vale decir, desde el comienzo de la renovación del cargo primitivo. Lo anterior, en armonía con el dictamen N° 40.136 de 2011, permite concluir que se produjo desde esa data la incompatibilidad entre las dos plazas, ya que el artículo sexagésimo sexto de la ley N° 19.882 establece que “Los cargos de altos directivos públicos deberán desempeñarse con dedicación exclusiva”, y su artículo quincuagésimo séptimo, inciso final indica que “Respecto de los altos directivos públicos, no será aplicable lo dispuesto en la letra e) del artículo 81 de la ley Nº 18.834”, actualmente artículo 87 de la ley N° 18.834. En estas condiciones, es factible entender como condición suficiente de la renovación del cargo que servía el interesado en el Servicio de Salud Araucanía Norte, la comunicación que le fuera enviada en la oportunidad ya mencionada, así entonces, de acuerdo al artículo 86, inciso segundo del Estatuto Administrativo, el interesado cesó por el solo ministerio de la ley en el cargo de alto directivo público que servía en esa repartición por asumir un nuevo cargo incompatible, por lo que no corresponde indemnizarlo de acuerdo al artículo quincuagésimo octavo de la ley N° 19.882. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República