Dictamen N° 15904/2014
N° 15.904 Fecha: 04-III-2014 Por el documento de la referencia, don Jorge Zaldívar San Román, en representación, según expone, de la empresa Ingeniería y Reparaciones Estructurales INREP Limitada, solicita un pronunciamiento acerca de la licitación Reparación y Refuerzo de las Cerchas de la Marquesina del Estadio Nacional, efectuada por el Instituto Nacional de Deportes, en la que su oferta fue declarada inadmisible. Requerido su informe, la repartición señalada manifestó, en síntesis, que la solución ofrecida por la ocurrente no dio cumplimiento a las especificaciones técnicas, debido a la utilización de una metodología de cubicaciones que arroja estimaciones muy inferiores a las requeridas por el servicio, por lo que efectuó la declaración indicada. Sobre el particular, es menester anotar que el artículo 9° de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios -aplicable en la especie-, dispone, en lo que interesa, que el órgano contratante declarará inadmisibles las ofertas cuando estas no cumplieren los requisitos establecidos en las bases. Enseguida, que según el punto 11.7 del pliego de condiciones que rigió la licitación, la modalidad del contrato es a suma alzada, debiendo añadirse al efecto que las cantidades ofertadas se entienden inamovibles y de exclusiva responsabilidad del contratista, según allí se consigna. Ello supone, en lo concerniente a las diferencias de cubicaciones que pudieran existir durante la ejecución de la obras, que estas deben ser asumidas por el contratista, y con ello la contingencia de ganancia o pérdida, por lo que las cantidades ofertadas por el licitante que difieren de las consideradas por el servicio, no resultan objetables, ya que las que proporciona la Administración son meramente referenciales o informativas (aplica criterio contenido en el dictamen N° 75.309, de 2012). Adicionalmente, debe anotarse que las disposiciones de los N os 7.1.2 y 9.5.1 de las bases administrativas, invocadas por ese servicio para declarar inadmisible la oferta de la recurrente por este motivo, no resultan -atendidos sus términos y contexto- idóneas al efecto. En tales condiciones, debe concluirse que la decisión de excluir a la empresa afectada por el motivo esgrimido por el servicio, no se ajustó a derecho, ya que no se aviene con la normativa aplicable a ese procedimiento ni con la jurisprudencia de esta Entidad de Fiscalización. Por otro lado, es del caso señalar que los entes públicos deben velar por la coherencia que los antecedentes entregados en los procedimientos de contratación deben guardar entre sí y con el proyecto a ejecutar, así como porque éste se encuentre definido en términos que resulten suficientes para que los interesados formulen sus propuestas. Habida cuenta de lo expuesto, procede que esa autoridad ordene la instrucción de un proceso disciplinario, a fin de determinar la eventual responsabilidad administrativa que pudiera corresponder a los funcionarios que intervinieron en el proceso de licitación, y de cuyo resultado deberá informarse a la brevedad a este Organismo de Control. Transcríbase a la Unidad de Seguimiento de la División de Infraestructura y Regulación y al interesado. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República