Dictamen CGR

Dictamen N° 15999/2010

2010-03-26 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Sobre bonificación de incentivo al retiro de la ley 20282

N° 15.999 Fecha: 26-III-2010 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General doña Doris Cortés Orellana, ex funcionaria del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, para consultar si le asiste el derecho a percibir el beneficio previsto en los incisos tercero y cuarto del artículo 1° de la ley N° 20.282. Como cuestión previa, cabe recordar que a través de los oficios N os 57.184, de 2009 y 2.043, de 2010, de esta Entidad de Control, se determinó que la recurrente no tenía derecho a percibir la bonificación por retiro establecida en el artículo primero transitorio de la ley N° 20.209 como tampoco aquella contemplada en el artículo 1°, inciso quinto, de la ley N° 20.282. Sobre el particular, es dable manifestar, que el artículo 1° de la ley N° 20.282, concede hasta en un máximo de 5.600 cupos para acceder a la bonificación por retiro establecida en el artículo primero transitorio de la ley N° 20.209, respecto de los funcionarios de los Servicios de Salud, que tengan o cumplan las edades que se indican, entre el 1 de enero de 2009 y el 30 de junio de 2010, y que hagan efectiva su renuncia voluntaria desde el 2 de enero de 2009, y hasta el 31 de diciembre de 2010, ambas fechas inclusive. Enseguida, los incisos tercero y cuarto del citado artículo 1° de la aludida ley N° 20.282, señalan, en lo pertinente, que las edades exigidas para impetrar el beneficio en estudio podrán rebajarse en los casos y situaciones a que se refiere el artículo 68 bis del D.L. N° 3.500, de 1980, por iguales causales, procedimiento y tiempo computable, debiendo acompañar para estos efectos un certificado emitido por el Instituto de Normalización Previsional -actual Instituto de Previsión Social-, o por la Administradora de Fondos de Pensiones, según corresponda, que acredite que el servidor cumple con los requisitos necesarios para obtener la disminución de la edad legal para pensionarse por vejez, en cualquier régimen previsional, por la realización de labores calificadas como pesadas y respecto de las cuales se haya efectuado la cotización del artículo 17 bis del aludido D.L. N° 3.500, de 1980. Pues bien, conforme los registros que obran en esta Entidad Fiscalizadora, consta que a través de la resolución N° 219, de 2007, del referido Servicio de Salud, se aceptó la renuncia voluntaria de doña Doris Cortés Orellana, a contar del 1 de octubre de ese año y por la resolución N° 1.734, del Instituto de Normalización Previsional de la misma anualidad, la afectada obtuvo pensión de vejez con 58 años de edad, por haberse desempeñado en puestos de trabajo pesado a contar de mayo de 2003, según la resolución exenta N° 479, de ese año, del Servicio de Salud Metropolitano Occidente. Luego, sólo cabe concluir que si bien el inciso tercero del artículo 1° de la ley 20.282 reconoce el bono de incentivo al retiro para aquellas mujeres que hayan cesado por vejez con una edad menor a los 60 años por haber desempeñado labores pesadas -hipótesis que cumple la interesada-, exige, asimismo, reunir los demás requisitos, situación que no acontece en la especie, pues la señora Cortés Orellana renunció voluntariamente a su cargo a contar del 1° de octubre de 2007, es decir, con anterioridad a la data fijada para tal efecto por dicho precepto, careciendo, por ende, del derecho al bono que reclama. Compleméntanse los dictámenes N os 57.184, de 2009 y 2.043, de 2010, de esta Contraloría General. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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