Dictamen N° 57184/2009
N° 57.184 Fecha: 16-X-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Doris Cortés Orellana, ex funcionaria del Instituto Traumatológico Dr. Teodoro Gebauer Weisser, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, para solicitar que se le reconozca el derecho a percibir la bonificación establecida en el artículo primero transitorio de la ley N° 20.209 o aquella contemplada en el artículo 1°, inciso quinto, de la ley N° 20.282, en atención a que presentó su renuncia voluntaria a contar del 1° de octubre de 2007, acogiéndose a jubilación. Requerido su informe, el mencionado centro asistencial manifestó, en síntesis, que no le asiste a la interesada el derecho que impetra, por cuanto se desvinculó del citado Instituto el 30 de septiembre de 2007, perdiendo, a contar de esa data, la calidad de funcionaria pública, por lo que no le benefician las leyes que invoca. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo primero transitorio de la ley N° 20.209, previene que podrán acceder a la bonificación por retiro voluntario los funcionarios de planta y a contrata que se desempeñen en alguno de los Servicios de Salud a que esa norma se refiere, que al 31 de diciembre de 2006 tengan o cumplan 60 o más años de edad, si son mujeres, y 65 o más años de edad, si son hombres y que hagan efectiva su renuncia voluntaria desde los 60 días siguientes a la publicación de esa ley y hasta el 31 de diciembre de 2008, inclusive. Ahora bien, de los antecedentes acompañados, aparece que la peticionaria se desvinculó de su empleo, efectivamente, a contar del 1° de octubre de 2007, según consta en la resolución N° 219, de ese año, del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, a los 58 años, habiendo cumplido la edad exigida por la ley -60 años- en el mes de septiembre de 2009, esto es, en una data posterior a la que establece el precitado texto legal, conforme a lo cual es menester concluir que la interesada no tiene derecho a percibir la bonificación de que se trata, por no reunir los requisitos para acceder a ella. Por su parte, el artículo 1°, inciso quinto, de la ley N° 20.282, preceptúa que podrán acceder a la bonificación a que se refiere el inciso primero de este artículo, los funcionarios de las instituciones señaladas en el inciso primero del artículo primero transitorio de la ley N° 20.209, que, entre el 1° de enero de 2007 y el 30 de junio de 2010, hayan obtenido u obtengan la pensión de invalidez que establece el decreto ley N° 3.500, de 1980, siempre que, en dicho período, hayan cumplido o cumplan las edades exigidas para requerir el beneficio, situación en la que tampoco se encuentra la recurrente, pues no obtuvo una pensión por invalidez, sino por vejez, con rebaja de edad. En consecuencia, en mérito de lo expresado resulta forzoso desestimar la solicitud de la interesada. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República