Dictamen CGR

Dictamen N° 2043/2010

2010-01-13 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Sobre bonificaciones de las leyes 20209 y 20282, respecto de ex funcionaria de un Servicio de Salud
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Dictamen N° 15999/2010
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N° 2.043 Fecha: 13-I-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Doris Cortés Orellana, ex funcionaria del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, para solicitar la reconsideración de las conclusiones del oficio N° 57.184, de 2009, de este Órgano de Control. Como cuestión previa, cabe recordar que el citado pronunciamiento señaló que a la recurrente no le asiste el derecho a percibir el bono de retiro voluntario previsto en la ley N° 20.209 como tampoco el beneficio contemplado en el artículo primero, inciso quinto de la ley N° 20.282. Sobre el particular, es menester indicar que el artículo primero transitorio de la ley N° 20.209, previene que podrán acceder a la bonificación por retiro voluntario los funcionarios de planta y a contrata que se desempeñen en alguno de los Servicios de Salud a que esa norma se refiere, que al 31 de diciembre de 2006 tengan o cumplan 60 o más años de edad, si son mujeres, y 65 o más años de edad, si son hombres y que hagan efectiva su renuncia voluntaria desde los 60 días siguientes a la publicación de esa ley y hasta el 31 de diciembre de 2008, inclusive. Al respecto, de los antecedentes aparece que la señora Cortés Orellana renunció voluntariamente al Servicio con 58 años cumplidos, en virtud de la resolución N° 219, de 2007, a contar del 1 de octubre de ese año, de manera que a esa data no tenía la edad -60 años-, exigida por el precepto señalado para acceder a la bonificación reclamada, sin que tenga relación alguna con el beneficio de que se trata el haber jubilado anticipadamente, con rebaja de edad. Enseguida, el artículo 1°, inciso quinto, de la ley N° 20.282, preceptúa que podrán acceder a la bonificación a que se refiere el inciso primero de este artículo, los funcionarios de las instituciones señaladas en el inciso primero del artículo primero transitorio de la ley N° 20.209, que, entre el 1° de enero de 2007 y el 30 de junio de 2010, hayan obtenido u obtengan la pensión de invalidez que establece el decreto ley N° 3.500, de 1980, siempre que, en dicho período, hayan cumplido o cumplan las edades exigidas para requerir el beneficio. Ahora bien, según se infiere de la resolución N° 1.734, de 2007, del Instituto de Normalización Previsional, la recurrente obtuvo pensión de vejez durante ese año, sin embargo el precepto invocado exige una pensión de invalidez y, siempre y cuando haya cumplido o cumpla la edad exigida para acceder al beneficio, requisitos que no concurren en la especie. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, forzoso resulta ratificar lo informado en el dictamen N° 57.184, de 2009, de esta Entidad de Control. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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